Asunto: 2025-3824

Fecha presentación: 28/10/2025

Código Ord.: 2025-2770

Fecha sanción: 30/10/2025

Título: PROHIBICIÓN de pirotecnia de impacto sonoro

Resumen: PROHIBICIÓN de pirotecnia de impacto sonoro. Presentado por el Concejo en Pleno el día 28/10/2025 bajo el N° 3824/2025.

Estado: Vigente

Texto completo:

FUNDAMENTOS

ORDENANZA
PROHIBICION PIROTECNIA DE IMPACTO SONORO


Atento la necesidad de tratamiento de la temática sobre pirotecnia sonora y el posterior abordaje para una regulación más eficaz por parte de este Concejo Deliberante.-
Que se han realizado reuniones de comisión ampliadas, con participación de distintos sectores interesados o vinculados a la temática, entre ellos Jefatura de la Dirección de Explosivos de la Policía de la Provincia, Ayudante Fiscal del Poder Judicial, Funcionarios de la Dirección de Convivencia Ciudadana de la Municipalidad, Jefatura Departamental de la Policía de la Provincia, Autoridades de la Liga Bellvillense de Fútbol, Autoridades del Centro de Empresarios Regional CERBELL, profesionales veterinarios, fonoaudiólogos, y familiares de personas del espectro autista, proteccionistas de animales, centro de veteranos de Malvinas, Bomberos Voluntarios locales, entre otros, encontrándose un amplísimo consenso respecto de la necesidad de prohibición de todo tipo de pirotecnia de impacto sonoro.-
Que es públicamente conocido el impacto socio ambiental negativo que producen las explosiones o estallidos propios de los artificios de “pirotecnia”, enfocándonos especialmente en aquella que produce “impacto sonoro”, considerándose como tal a todo tipo de elementos destinados a producir efectos auditivos, a través de cualquier modo de combustión, explosión o detonación, estando incluidos todos aquellos que enciendan o accionen por el uso de mecha activada por flama, por fricción, impulso electrónico, impacto o cualquier otro medio mecánico o físico químico que sea destinado a producir explosión o deflagración.-
Que este cuerpo ya había regulado en anteriores normas – en 1996, 2002, 2015, 2018 y el último periodo la Ordenanza 2449/2021- lo concerniente a la fabricación, comercialización, distribución, expendio de pirotecnia dentro del ámbito



del ejido urbano de la ciudad, en el marco de las atribuciones que confiere la Carta Orgánica, enfocándose en la última regulación en el grado o nivel de impacto sonoro de la misma.-
Que tras la experiencia recogida en estos años de vigencia de la Ordenanza 2449/2021, las consultas realizadas, las desgraciadas situaciones de siniestros ocurridos con pirotecnia, y el elocuente requerimiento y consenso de la sociedad bellvillense, es un imperativo para dar tratamiento a una normativa en este cuerpo, que refleje esta evolución de nuestra comunidad sobre la pirotecnia.-
En cuanto a la valoración de la temática, entendemos que la utilización y tenencia de pirotecnia genera impacto negativo sobre el ambiente, los seres humanos y los animales, a más de presentar serios riesgos su manipulación, provocar importantes gastos materiales al erario público a causa de siniestros sobre las personas, construcciones y/o medio ambiente.
Que no podemos desatender los daños que produce la pirotecnia sonora o deflagrante sobre la integridad de las personas, especialmente en bebes, niños, ancianos, con lesiones físicas, quemaduras, y auditivas, como consecuencia de la utilización de elementos de pirotecnia, ya sea por tenencia, uso, manipulación, de esos productos potencialmente dañosos.-
Que en los últimos años, han ido en aumento los incidentes que se registran en eventos deportivos o casas aledañas, donde se utilizan bombas de estruendo, tres tiros y otros elementos pirotécnicos de impacto sonoro, generando peligro para jugadores, árbitros y público en general, además del malestar de los vecinos al escuchar dichas deflagraciones.
Que la adopción de medidas de control y sanción ante el incumplimiento permitirá preservar la integridad física y emocional de la comunidad.
Que muy especialmente debemos enfocar las consecuencias de la pirotecnia explosiva en personas con discapacidad y/o neurodivergentes, en particular en aquellas dentro del espectro autista, quienes pueden presentar una elevada sensibilidad sensorial, especialmente auditiva que pueden desencadenar en crisis, convulsiones, autoagresividad, disparado por la perturbación que les genera esas detonaciones sonoras.


Que son atendibles además los daños a los animales domésticos con las detonaciones de pirotecnia, especialmente las mascotas caninas, que sufren ataques de ansiedad, convulsiones y muchas veces pueden escapar, pudiendo causar accidentes de tránsito o desarrollar actitudes agresivas como reflejo de su particular rango auditivo.-
Que mediante la prohibición de pirotecnia de efecto sonoro, se reduce a cero el riesgo de accidentes, incendios, perturbaciones a personas con discapacidad y/o neurodivergentes, especialmente aquellas dentro del Espectro Autista con hipersensibilidad sensorial y animales, como resultado de la manipulación de estos elementos detonantes o deflagrantes.
Que muchas veces las niñas y niños son víctimas involuntarias de la pirotecnia, como muestran las estadísticas de siniestros que suceden por su manipulación y también por ser espectadores de terceros que manipulan o activan elementos pirotécnicos.
Por todo ello;


Proyecto de Ordenanza presentada por el Concejo en Pleno,















EL CONCEJO DELIBERANTE DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNIÓN, PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 2770/2025

ARTÍCULO 1°: PROHÍBESE en todo el ámbito de la ciudad de Bell Ville, la fabricación, comercialización mayorista o minorista, el almacenamiento y/o depósito, la venta al público, el uso público, privado o particular, centro de transferencia de carga y/o logística, de cualquier tipo de producto pirotécnico y/o de cohetería, que tenga impacto sonoro, sean o no de venta libre y/o fabricación autorizada.-
Quedan exceptuados de la prohibición, los productos pirotécnicos a que se refiere el artículo tercero de la presente Ordenanza.-
ARTÍCULO 2°: ENTIÉNDASE por “producto pirotécnico y/o de cohetería”, al efecto de esta prohibición, todo elemento destinado a producir efectos auditivos, a través de cualquier modo de combustión, explosión, detonación o deflagración, estando incluidos todos aquellos que enciendan o accionen por el uso de mecha activada por flama, por fricción, impulso eléctrico o electrónico, impacto o cualquier otro medio mecánico o físico químico que sea destinado a producir explosión, detonación o deflagración.-
Se incluye expresamente en esta categoría los globos aerostáticos activados e impulsados por combustión o fuego.-
ARTICULO 3°: EXCEPTUASE de la prohibición prevista en esta Ordenanza, el uso, depósito y/o almacenamiento, o venta de los siguientes productos pirotécnicos, siempre y cuando no tengan efecto sonoro:
a) Los luminosos, bengalas comunes, bengalas tipo de repostería, tipo lluvias y todos los denominados de combustión fría;
b) Fumígenos que no produzcan detonación para activar la exhalación de humos.-
Estos productos exceptuados, deberán estar autorizados por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) o la autoridad de aplicación que en el futuro la reemplace, y contener sus respectivas etiquetas de fabricación, con datos de fabricante o importador, número de registro y denominación del artificio.-


ARTÍCULO 4°: PROHÍBESE la venta en vía pública de cualquier tipo de elemento pirotécnico, exceptuados o prohibidos en esta Ordenanza, sean o no de venta libre y/o fabricación autorizada.-
ARTICULO 5°: PROHÍBESE la habilitación y/o autorización en el ámbito del ejido urbano, de locales para venta, depósito y/o almacenamiento y centro de transferencia de carga y/o logística de productos de pirotecnia que esta Ordenanza prohíbe.-
ARTICULO 6°: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con el decomiso de los productos en infracción, que serán incautados por la autoridad de aplicación para su posterior destrucción. Aplicándose asimismo pena de multa, conforme escalas determinadas en los Artículos siguientes, las que podrán ser duplicadas en caso de reincidencia.-
El valor de las multas se determina en unidades fijas denominada UNIDAD FIJA DE MULTA (U.F.) y cuyo monto será el equivalente al valor en pesos de UN (1) litro de nafta súper, precio venta al público, conforme lo informado por la Federación de Expendedores de combustible y Afines del Centro de la República (FECAC) y las Resoluciones publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia por la Dirección General de Prevención de Accidentes de Tránsito de la provincia (DiPAT) o el organismo que en un futuro lo reemplace.-
En la resolución condenatoria, el monto de la multa se determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en pesos, según valor actualizado de U.F. al momento de hacerse efectivo el pago.-
Para el reclamo extrajudicial y/o judicial, de las infracciones firmes e incumplidas, se deberá tomar el valor de la U.F al momento de la intimación extrajudicial o al momento de la interposición de la demanda.-
ARTICULO 7°: A los fines de la presente Ordenanza, son responsables por el incumplimiento de sus disposiciones:
1.- Las personas que incurran en las conductas antijurídicas aquí estipuladas;
2.- Los representantes legales de los menores e incapaces por las infracciones que éstos cometan a la presente Ordenanza;
3.- La Institución, organización social o comercial, pública o privada, cualquiera sea su actividad, cuando el incumplimiento a la presente Ordenanza tuviere lugar en un

predio perteneciente a la misma y no se logre identificar al infractor. Quedan comprendidos en el presente inciso las entidades, asociaciones o ligas, organizadores, concesionarios y/o explotadores de fiestas privadas (casamientos, cumpleaños, bailes, recitales, etc.).-
ARTICULO 8º: La fabricación, comercialización mayorista o minorista, venta al público, o depósito y/o almacenamiento, y centro de transferencia de carga y/o logística de cualquier tipo de producto pirotécnico y/o de cohetería prohibidos en esta Ordenanza, será sancionado con una multa de seiscientos (600) a un mil doscientos (1200) U.F., duplicándose en caso de reincidencia.-
Los productos pirotécnicos en infracción quedarán automáticamente decomisados, a disposición de la autoridad de aplicación, quien deberá proceder a su desnaturalización.-
ARTICULO 9º: Si se produjere la deflagración de alguno de los productos pirotécnicos y/o de cohetería prohibidos por el Artículo 1° y descriptos en el Artículo 2°, con motivo u ocasión de un espectáculo deportivo y en sus inmediaciones comprendiendo un radio de quinientos metros a la redonda, antes, durante o después, e incluso en los traslados de las parcialidades, se aplicará a quien incurra en la conducta prohibida la sanción de multa de cuatrocientos (500) a mil (1000) U.F., duplicándose en caso de reincidencia, más el decomiso inmediato de los elementos pirotécnicos prohibidos que hubiere, para su desnaturalización, serán solidariamente responsables el organizador del evento, sea asociación, persona física o jurídica, la liga o asociación que aglutine y/o rija a los organizadores del evento deportivo.-
ARTICULO 10°: Si se produjere la deflagración de alguno de los elementos pirotécnicos prohibidos por el Artículo 1° y descriptos en el Artículo 2°, con motivo u ocasión de eventos privados, fiestas, cumpleaños, casamientos, recitales, bailes, etc., se aplicará a quien incurra en la conducta prohibida la sanción de multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) U.F., duplicándose en caso de reincidencia, más el decomiso inmediato de los elementos pirotécnicos prohibidos que hubiere, para su desnaturalización.-
Serán solidariamente responsables el organizador del evento, titular del local o salón de eventos o ambos, concesionario o explotador, ya sean personas físicas o jurídicas.-


ARTÍCULO 11°: Si se produjere la deflagración de algunos de los elementos pirotécnicos prohibidos por el Artículo 1° y descriptos en el Artículo 2°, en la vía pública y la conducta no encuadre en alguno de los artículos precedentes, se aplicará a quien incurra en la conducta prohibida la sanción de multa de doscientos (200) a quinientos (500) U.F., duplicándose en caso de reincidencia, más el decomiso inmediato de los elementos pirotécnicos prohibidos que hubiere, para su desnaturalización.-
ARTICULO 12°: AUTORÍCESE al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente Ordenanza y a disponer el Área que asumirá las competencias de Autoridad de Contralor y ejecución de la presente Ordenanza.-
ARTICULO 13º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá realizar campañas de información, educación y difusión, referente a la trascendencia que reviste para la comunidad esta normativa, pudiendo coordinar actividades con organizaciones de la sociedad civil en este sentido.-
ARTÍCULO 14°: CLÁUSULA TRANSITORIA: Los locales que ya estuviesen habilitados a la fecha de sanción de la presente Ordenanza, tendrán ciento veinte (120) días corridos a contar desde la fecha de promulgación de la presente Ordenanza para adecuarse a la misma en relación al depósito y/o almacenamiento y/o centro de transferencia de carga y/o logística de productos pirotécnicos prohibidos por la misma, pudiendo el D.E.M. por razones fundadas, prorrogar por única vez, por idéntico plazo.-
ARTÍCULO 15º: La presente Ordenanza comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.-
ARTICULO 16º: Deróguese la Ordenanza Nº 2449/2021 y toda otra norma local que se contraponga a la presente.-
ARTÍCULO 17: ENTREGUESE copia de la presente a las Entidades Auto convocadas de la ciudad que motorizaron el tratamiento de esta regulación.-
ARTICULO 18º: COMUNÍQUESE, publíquese dando amplia difusión a los medios de prensa, dese al R.M. y archívese.
DADA EN SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.