Asunto: 2020-3183
Fecha presentación: 30/11/2020
Código Ord.: 2020-2399
Fecha sanción: 10/12/2020
Título: IMPOSITIVA AÑO 2021
Resumen: IMPOSITIVA AÑO 2021. Presentado por el D.E.M. EL DIA 30/11/2020, BAJO EL N° 3183/2020. SEGUNDA LECTURA.
Estado: Vigente
Texto completo:
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNIÓN, PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 2399/2020
ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO UNICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART.1º) Se regirán, por el Código de Procedimiento Tributario Municipal Unificado, Ley Provincial nº 10.059, a la cual la Municipalidad de Bell Ville adhirió mediante Ordenanza n° 1985/2016 y por la presente Ordenanza, las obligaciones fiscales hacia la Municipalidad de Bell Ville, consistente en Impuestos, Tasas, Derechos y otras Contribuciones.
El monto de los mismos será establecido de acuerdo a las alícuotas y aforos que determine anualmente la respectiva Ordenanza Tarifaria.
ART.2º) Cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de esas disposiciones, deberá recurrirse en el orden que se enumeran, a los principios del derecho tributario y a los principios generales del derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen o persiguen los contribuyentes, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas con que las mismas se exterioricen.
ART.3º) La terminología utilizada en esta Ordenanza o en la Ordenanza Tarifaria para designar a los diversos tributos será siempre considerada como genérica, pudiendo utilizarse otros términos para caracterizar su verdadera naturaleza.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS INMUEBLES –
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.4º) La presentación de los servicios públicos de alumbrado, limpieza, recolección de residuos domiciliarios, riego, mantenimiento de calles y en general todos aquellos que benefician directa o indirectamente a las propiedades inmuebles ubicadas dentro del ejido municipal, crean a favor de la Municipalidad el derecho a percibir la tasa por servicios a la propiedad.
ART.5º) Se considerarán sujetos a contraprestación los que cumplan las siguientes condiciones:
a) Alumbrado, iluminación de calles, aceras u otras vías de tránsito siempre que las propiedades se hallen a una distancia menor de ciento cincuenta (150) metros del foco, medidos por el eje de la calle y hacia los rumbos de iluminación.
b) Limpieza, barrido, riego o higienización de calles y los espacios aéreos, que se realice diaria o periódicamente, total o parcialmente.
c) Recolección de residuos domiciliarios; retiro, eliminación y/o incineración de residuos que se efectúa diaria o periódicamente.
d) Mantenimiento en general de calles, bulevares y avenidas; todo servicio que como la extirpación de malezas, eliminación de obstáculos en la vía pública, limpieza de desagües y cunetas, se presta en forma permanente o esporádica.
e) Cualquier otro servicio que contribuya a la actividad general de la vida dentro del municipio y que implique un mayor o mejor aprovechamiento de las propiedades inmuebles en él ubicadas; ya sea de prestación permanente o esporádica, total o parcial.
ART.6º) Todo inmueble edificado y no comprendido en el artículo anterior, ubicado dentro de las zonas de influencias de: escuelas, centros vecinales, bibliotecas públicas, hospitales o dispensarios, plazas o espacios verdes, transporte, o en general cualquier institución u obra pública de carácter benéfico o asistencial, estará sujeto al pago de la tasa en forma que determine el presente título.
ART.7º) Todo inmueble, ubicado en la zona suburbana que no reciba directamente alguno de los servicios indicados en los incisos a), b), c) y d) del Art.5º) de esta Ordenanza, estará sujeto al pago de una contribución mínima que fijará la Ordenanza Tarifaria anual. Los contribuyentes de la zona urbana que no recibieren algún servicio, podrán peticionar la prestación de los mismos.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.8º) Los propietarios o poseedores a título de dueño de inmuebles ubicados dentro del municipio que se beneficien con alguno o varios de los servicios detallados en el Art.5º) y de los comprendidos en los Arts.6º) y 7º) de la presente Ordenanza son contribuyentes y están obligados al pago de las tasas establecidas en el presente título.
ART.9º) Cuando sobre un inmueble exista condominio o indivisión hereditaria, usufructo o posesión a título de dueño de varias personas, cada condominio, heredero o legatario usufructuario o poseedor, responderá por la tasa correspondiente al total del bien mientras no se acredite fehacientemente la subdivisión y se cumplan todos los requisitos establecidos para su inscripción definitiva.
ART.10º) Son responsables por el pago de la tasa los escribanos públicos cuando intervengan en transferencias, hipotecas y cualesquiera otro trámite relacionado con la propiedad inmueble y den curso a dichos trámites sin que se hayan cancelado las obligaciones; extendiéndose la responsabilidad a las diferencias que surgieran por inexactitud u omisión de los datos por ellos consignados en la solicitud de informes.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.11º) La tasa se graduará de acuerdo con la importancia de los servicios prestados a cuyo efecto en la Ordenanza Tarifaria, se dividirá el municipio en zonas, correspondientes a otras tantas categorías.
ART.12º) La tasa se determinará en relación directa a los metros lineales de frente de acuerdo con las zonas, escalas y alícuotas que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
ART.13º) En el caso de propiedades inmuebles con más de una unidad funcional, pudiendo estar estas emplazadas en la misma u otras plantas, estarán sujetas a una sobretasa que establecerá, en cada caso, la Ordenanza Tarifaria Anual.
A tales efectos se clasificarán conforme a la titularidad de estas:
Cuando las mismas pertenezcan a un mismo propietario,
Cuando las mismas pertenezcan a distintos propietarios.
ART.14º) Cuando las propiedades estén ubicadas en el interior de una manzana y comunicadas al exterior por medio de pasajes privados, se computarán los metros lineales de su ancho de frente con una rebaja que deberá determinar en cada caso, la Ordenanza Tarifaria anual. Asimismo. Estas propiedades abonarán la tasa establecida para dos (2) zonas inmediatamente inferior a la arteria que se comunica con ésta, a excepción de las que pertenezcan a la A-7 y A-8.
ART.15º) La tasa se aplicará a los inmuebles comprendidos en ambas aceras de las zonas fijadas por la Ordenanza Tarifaria anual y aquellos que tengan dos o más frentes o zonas de distintas categorías, se aplicará la alícuota correspondiente a cada frente.
ART.16º) Los propietarios de panteones, nichos, monumentos, etc., en cualquiera de los cementerios municipales, abonarán anualmente una tasa retributiva de servicios en concepto de arreglo de calles, conservación de jardines, alumbrado y otros cuidados en general.
Esta tasa se determinará mediante la aplicación de un porcentaje sobre el valor del terreno y sus mejoras, de acuerdo con la escala que fije la Ordenanza Tarifaria anual.
ART.17º) Se determinará además en la Ordenanza Tarifaria anual, los indicadores porcentuales que componen el costo de prestación de servicios a la propiedad.
CAPITULO IV
ADICIONALES
ART.18º) Por la prestación de servicios adicionales o reforzados en virtud del destino dado a los inmuebles, se aplicará una sobretasa adicional de acuerdo con las alícuotas que fije la Ordenanza Tarifaria anual.
Dicho adicional se aplicará a los inmuebles afectados total o parcialmente a las siguientes actividades:
1- Consultorios médicos, estudios de abogados, escribanos, contadores públicos, arquitectos, ingenieros y en general, cualquier otra profesión liberal.
2- Industrias consideradas no insalubres.
3- Bancos, hoteles, pensiones, comercios y escritorios administrativos.
4- Barracas, caballerizas, inquilinos, industrias y/o comercios insalubres, cabarets, casas amuebladas, boites, night club y lugares donde se expendan bebidas al público para su consumo dentro de los mismos.
ART.19º) Los terrenos baldíos ubicados en las zonas a que hace referencia el Art.11º), estarán sujetos a una sobretasa que determinará en cada caso, la Ordenanza Tarifaria anual.
A tales efectos se establecerá una clasificación de los mismos según sus características:
Terrenos Baldíos, los cuales serán:
Los terrenos que no posean ninguna edificación o que de haberla, la misma no sea considerada habitable.
Los inmuebles demolidos, a partir de los seis (6) meses de comenzada la demolición, la que deberá ser comunicado dentro del término de quince (15) días de iniciada la misma.-
Las Edificaciones no registradas en la Dirección de Obras Privadas- Secretaría de Desarrollo Urbano de la Municipalidad.
Las Edificaciones que posean ampliaciones sin registrar en la Dirección de Obras Privadas – Secretaría de Desarrollo Urbano de la Municipalidad.
Las Edificaciones registradas en contravención al Código de Edificación y Urbanismo, en la Dirección de Obras Privadas – Secretaría de Desarrollo Urbano de la Municipalidad.
Edificaciones potencialmente riesgosas para la seguridad pública y/o que presenten estado de dejadez y abandono.-
ART.20º) Será considerado baldío a los efectos del cobro de la sobretasa y adicionales previstos para los mismos, los inmuebles cuyas edificaciones se encuentren estado de deterioro que aún sin ser declarados inhabilitables o inutilizables, contrasten con el progreso edilicio urbanístico de la zona como ciudad toda: y aquellos que evidencien estado de abandono y desocupación e incidan de igual modo que los anteriores.
ART.21º) La sobretasa prevista para los inmuebles en situaciones descriptas en el artículo anterior será dispuesta por la Ordenanza Tarifaria vigente. La aplicación de esta sobretasa no impide la de sanciones contempladas en Ordenanzas especiales (seguridad, higiene, bromatología, profilaxis, etc.).
Dicha sobretasa no será aplicable a aquellas viviendas construidas o a construirse mediante planes oficiales instrumentados por el Gobierno Nacional, Provincial y/o Municipal y que por causas ajenas a los contribuyentes no puedan obtener el certificado de final de obra, hasta tanto cesen dichas causas.-
CAPITULO V
EXENCIONES
ART.22º) Quedan eximidos del pago de la tasa retributiva de servicios a la propiedad:
a) Los templos destinados al culto de religiones reconocidas oficialmente.
b) Los asilos, patronatos de leprosos, sociedades de beneficencia y/o de asistencia social con personería jurídica y los hospitales, siempre que destinen como mínimo el 20% de las camas a la internación y asistencia médica gratuita, sin requisitos estatutarios y alcancen sus beneficios indiscriminadamente a toda la población, debiendo para ello presentar declaración jurada en la que conste número de camas gratuitas, ubicación, designación de las mismas y servicios prestados en el año anterior.
c) Las bibliotecas particulares con personería jurídica.
d) Las entidades deportivas, con o sin personería jurídica, que por decisión expresada en acta de Comisión Directiva, faciliten sin costo alguno las instalaciones, tales como cancha de fútbol, playones polideportivos, ya sean abiertos o techados, salones, en horarios y días acordes al dictado de clases de educación física, realización de torneos y desarrollos de programas municipales de recreación y deporte.
La Dirección Municipal Deportes, será la encargada de fiscalizar que se cumpla la decisión de la Comisión Directiva de la entidad deportiva, la que deberá comunicar a dicha Dirección su voluntad de acogerse al beneficio tributario.
e) Los centros vecinales constituidos según Ordenanza correspondiente.
f) Las propiedades ocupadas por Consulados siempre que fueren propiedad de las naciones que representen.
g) Las cooperadoras escolares, escuelas, colegios y universidades públicas y privadas, adscriptas a la enseñanza oficial; con respecto a inmuebles de su propiedad afectados exclusivamente a su actividad específica.
h) Las entidades mutuales que presten servicios médicos, farmacéuticos y/o de panteón, siempre que las rentas de los bienes eximidos ingresen al fondo social y no tengan otro destino que el de ser invertidos en la atención de tales servicios.
i) Los inmuebles de propiedad de ciegos, amblíopes, sordos, sordomudos, espásticos, inválidos y de todo ciudadano con facultades físicas y psíquicas disminuidas siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1- Que el titular del inmueble o su cónyuge, no sean titulares de otros inmuebles.
2- Que el inmueble no esté afectado a una explotación comercial.
3- Que el inmueble sea habitado por el titular.
4- Que la disminución de las facultades físicas o psíquicas, respondan a un grado de invalidez del 66,66%; o más, el que será determinado por dictamen médico oficial, y acreditado además, con la exención otorgada por la Dirección General de Rentas, en el pago del Impuesto Inmobiliario Urbano; para la propiedad que se trate, y enmarcada siempre, en esta tipificación de causal por invalidez.
j) Las asociaciones profesionales de trabajadores (sindicatos, gremios, etc.) que tengan personería gremial con respecto a inmuebles de su propiedad afectados exclusivamente a sus fines específicos, no debiendo ejercerse en el mismo ningún tipo de actividad comercial, industrial y/o de servicios
k) Las entidades intermedias relacionadas o representativas del deporte amateurs, con respecto a inmuebles de su propiedad y afectados exclusivamente a los fines específicos del objeto de su creación, no debiendo ejercerse en la misma ningún tipo de actividad comercial, industrial y/o de servicios.-
l) El único inmueble propiedad de un jubilado y/o pensionado, cuya percepción previsional y todo otro ingreso proveniente de su grupo familiar conviviente percibidos, no supere el importe que determine anualmente la respectiva Ordenanza Tarifaria; cuyos valores no podrán ser inferior a una (1) vez el haber mínimo jubilatorio que fija la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Córdoba, ni superiores a dos.
Se deberá presentar constancia de eximición en el impuesto Inmobiliario de la provincia correspondiente al período en cuestión.
Además para tener derecho a la exención precedente, en la propiedad inmueble objeto de la misma no debe ejercerse actividad comercial, industrial y de servicios.
A tal fin se deberá completar una declaración jurada, manifestando que se reúnan todas las condiciones del presente artículo.
En caso de detectarse un falseamiento en esta declaración, y sin perjuicio de perder el beneficio acordado se procederá girar las actuaciones a la justicia competente.
En los casos no contemplados en los requisitos anteriores, pero que por razones socio-económicas e justifiquen, previo informe de la Asistencia Social Municipal, El Departamento Ejecutivo Municipal podrá liberar a dichos jubilados del pago, entre un cincuenta por ciento (50%) y un cien por cien (100%) del total a pagar. La exención establecida en el párrafo anterior, será con carácter de excepción y por razones debidamente fundadas.
Cuando la percepción del haber jubilatorio o pensión sea de uno de los cónyuges y el inmueble casa-habitación está a nombre del otro cónyuge, podrá el Departamento Ejecutivo Municipal, eximir el pago de las tasas retributivas de servicios en la medida en que reúna las condiciones que establezca el presente inciso.
ll) Las propiedades ubicadas por los partidos políticos, reconocidos oficialmente, siempre que sean poseedores “animus domini”, o propietarios del inmueble o en caso de alquilar los mismos que el contrato de locación prevea el pago de la contribución al locatario.
m) Los propietarios de escasos recursos, que no sean titulares de otro u otros inmuebles, que según informe de la asistencia social Municipal, sobre la base del nivel de ingreso del grupo familiar no puedan hacer frente a las contribuciones establecidas en éste título. Esta exención será otorgada a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal en forma total o parcial según cada caso en particular con carácter de excepción y por razones debidamente fundadas.
n) Las propiedades ocupadas por dependencias o reparticiones centralizadas del
Estado Nacional o Provincial, siempre que sean propietarias del inmueble.
ñ) La unidad habitacional alquilada por jubilado y/o pensionado, cuya percepción previsional y todo otro ingreso proveniente de su grupo familiar conviviente percibidos, no supere el importe que determine anualmente la respectiva Ordenanza Tarifaria; cuyos valores no podrán ser inferiores a una (1) vez el haber mínimo jubilatorio que fija la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Córdoba, ni superiores a dos (2).
La situación socio-económica del jubilado y/o pensionado deberá ser determinado por informe previo de la Dirección de Acción Social Municipal.
Para tener derecho a dicha liberación, el monto del alquiler mensual no deberá superar el 60% del haber mínimo establecido anteriormente.
Al solicitar la exención deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
1- Haberse abonado respecto al contrato de locación el impuesto a los sellos previstos en la Ley Impositiva de la provincia de Córdoba.
2- La firma del contrato de locación debe estar certificada por escribano público o autoridad competente.
3- El jubilado o pensionado no deberá ser propietario de inmueble alguno.
4- En la propiedad objeto de la exención no debe ejercerse ningún tipo de actividad comercial, industrial y de servicios.
5- El único medio de vida es la percepción de su jubilación y/o pensión.
A tal fin se deberá completar una declaración jurada, manifestando que se reúnan todas las condiciones del presente artículo.
En caso de detectarse un falseamiento en esta declaración, y sin perjuicio de perder el beneficio acordado se procederá girar las actuaciones a la justicia competente.
o) Los Consorcios Camineros autorizados por el Gobierno Provincial para su funcionamiento, con respecto a inmuebles de su propiedad afectados exclusivamente a sus fines específicos.
p) El Personal activo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de nuestra ciudad que reúna los siguientes requisitos:
Antigüedad mínima de 2 (dos) años al momento de solicitar la eximición, debidamente justificada por DDJJ del Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
Que posea vivienda única de su propiedad o alquilada con cargo de la tasa que se solicita eximir, en este caso debe adjuntar el respectivo contrato de alquiler que así lo justifique.
Que el ingreso de su grupo familiar no supere equivalentemente a tres (3) veces el importe fijado como haber mínimo jubilatorio por la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.
En el inmueble afectado a la exención no debe ejercerse ninguna actividad comercial, industrial y/o de servicios.
El Cuerpo de Bomberos Voluntarios deberá informar mensualmente, hasta el día 10 del mes siguiente las bajas del personal activo, con el fin de actualizar el Registro de Beneficiarios.
Dichas bajas informadas tendrá efecto automático de la pérdida de beneficio.
Para obtener y mantener dicho beneficio, se deberá completar una DDJJ anual.
En caso de detectarse un falseamiento en esta declaración, y sin perjuicio de perder el beneficio acordado, se procederá a girar las actuaciones a la justicia competente.
ART.23º) Las exenciones establecidas en los incisos a), e) y n) del artículo anterior, se operan de pleno derecho. La exención del inc.j) operará desde la fecha de escrituración del inmueble. La exención de las propiedades de jubilados y pensionados se operará siempre dentro del año calendario (correspondiente al año fiscal que solicita la exención) que se acompañe los requisitos exigidos en el artículo anterior. Las demás exenciones establecidas en el presente título deberán solicitarse por escrito y regirán a partir del año de su presentación, siempre que no se haya operado la fecha de vencimiento de la obligación, en cuyo caso regirá desde el año siguiente. La exención del inc.m) será otorgado a criterio del Departamento Ejecutivo Municipal y su resolución será definitiva e inapelable. La exención tendrá carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se otorgó, debiéndose todos los años probar dicha situación. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá dejar sin efecto las exenciones establecidas en el artículo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que le pudiere corresponder previo informe de la Dirección de Acción Social Municipal o dependencia técnica respectiva, él o los peticionantes, falsearan o tergiversaran u ocultaren algunos de los datos, documentación o declaración requerida para la obtención del beneficio de exención.
CAPITULO VI
DEL PAGO
ART.24º) El pago de las tasas y sobretasas, podrá ser anual, semestral, bimestral o mensual por adelantado o o baldíos y los mecanismos de ajustes de acuerdo a lo establecido en el Art.21º) de esta Ordenanza.
Para el caso que se apliquen tasas adicionales resarcitorias de mayores costos, como complemento variable, las tasas y sobretasas precedentemente mencionadas en el primer párrafo anterior de este artículo serán consideradas básicas, las que tendrán el carácter de anticipo o adelanto del total de las tasas.
Las tasas adicionales resarcitorias de mayores costos podrán aplicarse por períodos trimestrales, cuatrimestrales o semestrales vencidos, en la oportunidad que la Ordenanza Tarifaria disponga.
No quedará cumplimentada la obligación tributaria por parte de los contribuyentes por las contribuciones que inciden sobre los inmuebles, mientras no se hubiesen cancelado las tasas básicas o sobretasas y las tasas adicionales por mayores costos que se implementen.
ART.25º) Los pagos deberán efectuarse en cifras enteras, redondeado por exceso o defecto.
La administración municipal queda facultada para practicar de oficio las correcciones necesarias, debiendo en tal sentido calcular por separado cada uno de los conceptos sujetos al pago de la tasa o sus adicionales legislados en el presente título.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.26º) Los contribuyentes y/o responsables que omitan el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el presente título o realizaran actos o declaraciones tendientes a evadir o disminuir las obligaciones tributarias que surgen del mismo, se harán pasibles al pago de las diferencias que determine la administración municipal, con la actualización y recargos establecidos en el Código Tributario Municipal Unificado Ley 10059 adherido mediante Ordenanza 1985/2016, y/o la presente Ordenanza y/u Ordenanza Tarifaria, las que serán aplicadas de oficio.
ART.27º) Quedarán liberados de la multa prevista en el artículo anterior los contribuyentes que espontáneamente efectuaran la denuncia y rectificación de las condiciones conocidas por la administración municipal sobre la base imponible, siempre que este acto sea voluntario y espontáneo y no sea consecuencia de inminente verificación por parte de aquella.
ART.28º) Incurrirán en defraudación fiscal y se harán pasibles de las sanciones previstas en el Art.45º) de la presente Ordenanza los inquilinos, tenedores ocupantes, que proporcionen información inexacta o falsa con relación a hechos gravados en el presente título.
ART.29º)Toda infracción, no prevista especialmente en el Código Tributario Municipal Unificado Ley 10059 adherido mediante Ordenanza 1985/2016, y/o la presente Ordenanza las disposiciones del presente título, será penada con una multa entre pesos cinco mil ($ 5.000) y pesos cirn mil ($ 100.000,).
ART.30º) La aplicación del artículo anterior no exceptúa del pago de los recargos correspondientes.
TITULO II
CONTRIBUCIONES POR SERVICIOS, INSPECCION GENERAL E HIGIENE QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.31º) La prestación de los servicios existentes y a crearse en el futuro, higiene, seguridad, contralor, organización, coordinación de transporte, asistencia social, promoción de la comunidad, salud pública y todos aquellos que faciliten o promuevan el ejercicio y el progreso dentro del municipio, de las actividades comerciales, industriales, agropecuarias, profesionales, artesanales, de servicio y en general, cualquier otro negocio con o sin local y/o depósito habilitado, generan a favor de la Municipalidad el derecho de percibir el tributo legislado en el presente título.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
ART.32º) Son contribuyentes de tributos establecidos en este título, las personas de existencia visible o jurídica, sociedades, asociaciones, las empresas y organismos autárquicos o descentralizados del estado nacional o provincial y demás entidades que ejerzan dentro del municipio las actividades previstas en el Art.31º).
Cuando un mismo contribuyente ejerza dos o más actividades, gravadas con distintas alícuotas, deberá discriminar en la declaración jurada el monto total de los ingresos brutos sometidos a cada alícuota, debiendo ingresar un importe no inferior al mínimo más elevado, de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Tarifaria vigente.
Si se omitiera esta discriminación, el impuesto se pagará con la alícuota más elevada hasta que se demuestre fehacientemente el monto correspondiente a cada alícuota.
ART.33º) Las personas que abonen sumas de dinero a terceros y/o intervengan en el ejercicio de actividades gravadas, actuarán como agentes de retención, percepción y/o información, en los casos, forma y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, actuarán también como agentes de retención, percepción y/o información del gravamen en el ejercicio de actividad agropecuaria, los ferieros, rematadores, acopiadores, consignatarios, frigoríficos, cooperativas y asociaciones de productos agropecuarios.
Las sumas retenidas en el cumplimiento del presente artículo, deberán ser integradas en la forma y término que establezca el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.34º) Salvo lo dispuesto para casos especiales, la base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados en el período fiscal de las actividades gravadas.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total –en valores monetarios incluidas las actualizaciones pactadas o legales, en especie o en servicios- devengadas en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación, y en general el de las operaciones realizadas.
Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés, o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.
En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan obligación legal al llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
ART.35º) Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen, con excepción de aquellos que sean retenidos en la fuente.
Se entenderá que los ingresos se han devengado:
a) En los casos de ventas de bienes inmuebles, desde la fecha del boleto de compra-venta, de la posesión o escrituración, la que fuera anterior.
b) En los casos de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.
c) En los casos de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios
–excepto las comprendidas en el inc.d)- desde el momento en que se termina o facture total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, lo que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
d) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado total o parcial de la obra, de la percepción total o parcial del precio, o de facturación, el que fuere anterior.
e) En el caso de intereses desde el momento en que se generen.
f) En el caso de operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nro. 21.526 y sus modificaciones, éstas podrán declarar sus ingresos en función de su devengamiento o de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.
Efectuada la opción, no podrá ser variada sin la autorización expresa del municipio.
Si la opción no se efectuara, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen por los ingresos devengados, en función del tiempo en cada período.
g) En el caso de ajuste por desvalorización monetaria desde el momento en que se perciben.
h) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
ART.36º) Los servicios enumerados en el Art.31º) que se presten a quienes realicen mera compra de frutos del país o productos agrícola-ganaderos para ser industrializados o vendidos fuera del municipio siempre que medie la ocupación de locales o espacios situados dentro del mismo para almacenamiento, acopio o rodeos devengan a favor de la Municipalidad la obligación del presente título, determinable para estos casos en base al total de compra.
ART.37º) A los efectos del Art.34º) se entenderá por:
a) Monto de ventas: la suma de los importes convenidos por la venta de bienes, productos, mercaderías, etc., siempre que aquellas sean consideradas en firme.
b) Monto de negocios: la suma que surja de la realización de actos aislados que constituyan o se hallan vinculados a la actividad habitual y que generan la obligación tributaria.
c) Ingresos brutos: se considerará tales, los que se especifican a continuación según el tipo de actividades:
1- Entidades Financieras: para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, de capital privado u organismo del estado nacional o provincial, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate.
Asimismo se computarán como ingresos y egresos, según corresponda, los provenientes de la relación de dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
En caso de ejercer otras actividades deberán adicionar a la base imponible
el importe neto obtenido por dichas actividades, ya sea en forma de comisión, diferencia entre ingresos o egresos, utilidad, etc.
En ningún caso la base imponible podrá ser menor a la determinada para el pago del impuesto provincial a los ingresos brutos.
2- Compañía de Seguros y Reaseguros: el monto total de las primas percibidas por año y toda otra remuneración por los servicios prestados. No se computarán como ingresos del año, la parte de la prima necesaria para la constitución de reservas para riesgos en curso, ni la previsión para cubrir siniestros, pero serán computados en el año que se tornen disponibles.
3- Agencias Financieras: las comisiones por la intervención en cualquier forma en la concertación de préstamos o empréstitos de cualquier naturaleza.
4- Martilleros, rematadores, representantes para la venta de mercaderías, agencias comerciales, de loterías, comisionistas, administradores de propiedades e intermediarios en la compra-venta de inmuebles: las comisiones, bonificaciones, porcentajes, reintegros, de gastos u otra remuneración análoga. Para los consignatarios se computarán además de las antedichas, las provenientes de alquileres de espacios o de envases, derecho de depósitos, de básculas, etc., siempre que no constituyan recuperaciones de gastos realizados por cuenta del comitente y hasta el monto de los efectivamente pagados.
5- Distribuidora de Películas Cinematográficas: el total de lo percibido a los exhibidores cinematográficos, en concepto de sumas fijadas u otros tipos de participación.
6- Exhibidores Cinematográficos: el total de la recaudación incluidas sumas o porcentajes señalados en el apartado anterior.
7- Personas o entidades dedicadas al préstamo de dinero: los intereses y la parte de impuestos y gastos que estando legalmente a su cargo sean recuperados, -del prestatario-.
8- Empresas de transportes automotor urbano, suburbano o interprovincial de pasajeros: el precio de los pasajes y fletes recibidos y/o devengados por los viajes que tienen como punto de origen el éjido municipal.
9- Agencias de Publicidad: las comisiones por la intervención de cualquier forma en la contratación de espacios o avisos publicitarios.
10- Comerciantes de automotores: el precio total obtenido en venta de vehículos usados y nuevos. Cuando los primeros se hubieran recibido como parte de pago deberá descontarse del monto de la venta del mencionado, el valor de tasación fijada para los mismos.
11- Empresas Publicitarias: el total percibido de los anunciantes, en medios propios o ajenos.
12- Empresas de Construcción, Pavimentación y Similares: en el caso que la duración de la obra comprenda más de un período fiscal, se tendrá como base imponible las cuotas y demás sumas percibidas o devengadas por la obra dentro del período fiscal, con prescindencia del valor total del contrato que las origine.
13- Comercialización de: tabacos; cigarros y cigarrillos y operaciones de compraventa de divisas: la base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en los siguientes casos:
a) Comercialización mayorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
b) Las operaciones de compraventa de divisas.
A opción del contribuyente, la contribución podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.
No se computarán como ingresos por las operaciones de intermediación en que actúen, en la parte que correspondan a terceros.
14-Compañías de Capitalización, Ahorro y Préstamos: se considerará como ingreso bruto toda la suma que implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad. Revisten tal carácter entre otros, la parte proporcional de las primas, cuotas o aportes que afectan gastos generales y de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades, pago de intereses y otras obligaciones a cargo de las instituciones.
Se considerará igualmente como ingresos imponibles los que provengan de las inversiones de capital y reservas, así como las utilidades de la negociación de títulos inmuebles y en general todos aquellos que representen reintegros de gastos.
No se considerará igualmente como ingresos imponibles las sumas destinadas al pago de reservas matemáticas o reembolso de capital.
15-Consignatarios de Hacienda: en los casos de consignatarios de hacienda (remates, ferias), la base imponible estará constituida por los ingresos provenientes de comisiones de rematador, garantía de créditos, fondo compensatorio, báscula y peaje, fletes en camiones propios, intereses, gastos de atención de hacienda y todo otro ingreso que signifique retribución de su actividad.
16-Empresas distribuidoras de diarios, revistas y otras publicaciones en que los precios de compra y venta son fijados por las editoriales: el ingreso bruto a considerar para la liquidación del impuesto estará dado por la diferencia entre dichos precios.
Se considerarán comprendidos dentro del concepto de ingresos brutos los intereses de financiación, ya sean percibidos o devengados.
e) Empresas y organismos autárquicos o descentralizados del estado Nacional o Provincial: los ingresos brutos estarán determinados por el total facturado. A los fines de la liquidación del tributo, se considerará como total facturado, el precio o importe total a percibir a usuarios o consumidores finales en jurisdicción de la Municipalidad de Bell Ville, ya sea en forma de cargos fijos, unidad de medida u otra forma de liquidación de los servicios, ventas o producción por parte de estas empresas u organismos. Igual tratamiento se aplicará a aquellas empresas que habiendo pertenecido al Estado Nacional o Provincial pasan o ya pasaron al Sector Privado ya sea en forma de venta, concesión, uso, etc.
f) No se computarán como ingresos brutos, el débito fiscal total correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) para el caso de contribuyentes inscriptos en ese impuesto y en impuestos internos nacionales. Los ingresos provenientes de las exportaciones no formaran parte del cálculo “ingresos brutos devengados”, a los fines de determinar la base imponible de este tributo
g) Aquellas empresas que realicen actividades dentro de la jurisdicción del Municipio y debido las características de las mismas, no se puedan cuantificar monetariamente la base imponible en función de sus ingresos; el Departamento Ejecutivo podrá disponer formas especiales de tributación mediante la Ordenanza Tarifaria. A tal efecto la municipalidad podrá utilizar algunos de los siguientes parámetros: superficie cubierta, m2, monto fijo, etc.
ART.38º) En caso de actividades ejercidas en dos o más municipios de la provincia de Córdoba, el monto imponible que servirá de base a tributar en la Municipalidad de Bell Ville, se determinará mediante la distribución total de los ingresos brutos del contribuyente entre las jurisdicciones expresadas, aplicándose en cada período de pago los índices de distribución de ingresos y gastos, todo de conformidad a las normas del Convenio Multilateral entre jurisdicciones municipales, deberán presentar comprobantes de inscripción y declaración jurada de cada una de las municipalidades o comunas en las que opere comercialmente. Su incumplimiento importará la no aplicación de las disposiciones del Convenio Multilateral, correspondiendo en tal caso atribuir a la Municipalidad de Bell Ville la totalidad de los ingresos y gastos que correspondieran a la jurisdicción provincial, no será de aplicación las normas de este Convenio Multilateral a las Empresas y Organismos Autárquicos o Descentralizados del Estado nacional o Provincial.
Las empresas cuyas casas centrales estén radicadas en Capital Federal y posean sucursales con domicilio en la ciudad de Bell Ville a los fines de la tributación de la Contribución por Comercio, Industria y Servicio deberán abonar el ciento por ciento (100%) sobre el monto total de las ventas originales en la sucursal mencionada.
En el caso de actividades ejercidas en otras jurisdicciones que no sea la provincia de Córdoba y Capital Federal, para proceder la deducción de los ingresos gravados correspondientes a cada jurisdicción, los contribuyentes deberán presentar comprobantes de inscripción, declaraciones juradas y pagos de cada una de las Municipalidades de los lugares que opera comercialmente, de cumplirse dichos requisitos la deducción de los ingresos respectivos se efectuará de acuerdo a las normas que rige en cada una de esas municipalidades o comunas, no debiendo superar dichas deducciones los ingresos gravados correspondientes a cada una de esas jurisdicciones comunales.
CAPITULO IV
HABILITACION DE LOCALES
ART.39º) Ningún contribuyente podrá iniciar sus actividades y/o abrir locales para la atención al público sin que la autoridad municipal haya verificado previamente las condiciones de los mismos, en lo referido a los servicios bajo se contralor. Constatado el cumplimiento de los requerimientos exigidos para la actividad, se procederá al otorgamiento de la habilitación correspondiente. Quienes no cumplan con esta disposición serán pasibles de sanciones que podrán llegar hasta la clausura del local sin habilitación municipal, dicha clausura será levantada cuando se cumpla con los requerimientos exigidos y se paguen las sanciones correspondientes.
ART.40º) Los contribuyentes que inicien sus actividades en el transcurso del período fiscal están obligados a presentar una declaración jurada presunta de los datos y circunstancias exigidos por la Municipalidad, sobre la base de los datos probables, los que se fundan para iniciar sus actividades, la que deberá ser reajustada antes del 30 de abril del año siguiente sobre la base de los datos reales.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.41º) El pago de la contribución establecida en el presente artículo, se efectuará sobre la base de una declaración jurada y en las condiciones y términos que establezca el Departamento Ejecutivo. El período fiscal será el año calendario sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales. Los contribuyentes tributarán once (11) anticipos en cada período fiscal, correspondiente a cada uno de los once (11) primeros meses del año y un pago final acompañado de la declaración jurada anual.
El importe a tributar por cada anticipo será el que resulte del producto de la alícuota por la base atribuible al mes de referencia. El importe mínimo a tributar mensualmente no podrá ser inferior a la duodécima parte de la tasa mínima anual fijada en la Ordenanza Tarifaria, actualizada conforme lo establecido en dicha Ordenanza.
ART.42º) En cada año fiscal la tasa mínima anual a pagar será establecida por la Ordenanza Tarifaria anual por cada actividad o rubro. Dicha tasa mínima anual podrá ser determinada en función de la importancia de la actividad o rubro, números de empleados en relación de dependencia, unidad de medidas, capital neto u otro indicio de acuerdo al rubro de explotación de cada contribuyente y según lo establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
Todo cese de actividad –incluido transferencia de fondo de comercio, sociedades y explotaciones alcanzadas por el tributo- deberá ser precedido del pago de las contribuciones establecidas en este título y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiere vencido el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ordenanza Tarifaria anual –actualizada a esa fecha- proporcionada al tiempo en que se ejerció la actividad.
Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en que se verifiquen continuidad económica para la explotación de la o las mismas actividades y se conserve la habilitación del negocio o inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considere que existe sucesión de las obligaciones fiscales, sin perjuicio del adquiriente de responder solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al fondo comercial, empresa o explotación transferida, adeudados hasta la fecha de transferencia y de lo dispuesto en el Código Tributario Unificado Municipal y/o en ésta Ordenanza.
ART.43º) El Departamento Ejecutivo podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta, a contribuyentes y responsables, de aquellos importes que en concepto de tasa, actualización, recargos e intereses no hubieren sido ingresados a la fecha de requerimiento.
Para el cálculo del monto a liquidar de los períodos, anticipos o saldos, para los cuales se carezca de declaraciones o presentaciones por parte del contribuyente o responsable, resultará de promediar el total de las ventas o de prestaciones de servicio o de cualquier otra operación controlada por el Organismo Fiscal en no menos de diez (10) días alternados fraccionados en don (2) periodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios y operaciones presuntas del contribuyente bajo control durante ese mes; o el resultante de aplicar el mínimo general correspondiente incrementado en trecientos por cientos (300%).
CAPITULO VI
LIBRO DE INSPECCIONES
ART.44º) Previamente a la apertura de los locales comerciales, industriales o de servicios y juntamente con la declaración jurada respectiva, los contribuyentes o responsables deberán solicitar y obtener un Libro de Inspecciones en que la administración municipal, por intermedio de los agentes autorizados, podrá dejar constancia de los hechos y circunstancias que considere necesarios, vinculados a los servicios prestados y/o al cumplimiento observado por aquellos de las diversas Ordenanzas en vigencia.
CAPITULO VII
EXENCIONES
ART.45º) Están exentos del pago del gravamen establecido en el presente título:
a) Toda producción de género literario, pictórico, escultórico, musical, la impresión y venta de diarios, periódicos, revistas y cualquier otra actividad individual de carácter artístico, sin establecimiento comercial.
b) Los servicios de radiodifusión y televisión reglados por la ley nacional en la materia.
c) Las escuelas adscriptas a la enseñanza oficial.
d) El ejercicio de profesionales liberales con títulos expendidos por las autoridades universitarias, y que no estén organizados en forma de empresa.
e) Toda actividad ejercida con remuneración fija o variable en relación de dependencia.
f) El ejercicio de la profesión de martillero público exclusivamente en lo que se refiere a remates judiciales.
g) Las actividades desarrolladas por las sociedades de fomento, entidades mutualistas (con la excepción de la venta de bienes y prestaciones de servicios no destinados exclusivamente a sus afiliados; como así también a las que realicen operaciones con tarjetas de créditos o débitos y/o prestamos de dinero percibiendo un interés, retorno excedente, comisión, etc. cualquiera sea su denominación), centros vecinales, asociaciones de beneficencia, asistencia social, deportivas, (exceptuándose las actividades turfísticas) entidades religiosas, cooperadoras escolares y estudiantiles, siempre que estén reconocidas por autoridad competente en su calidad de tales y/o personería jurídica conforme a la legislación vigente para cada una de las instituciones, aún en los casos en que se posean establecimientos comerciales y/o industriales, siempre que la actividad comercial sea ejercida correctamente por dichas instituciones y siempre que los fondos provenientes de tal actividad sean afectados a sus fines específicos. Quedan taxativamente excluidos de este inciso las entidades mutualistas y sociedades de fomento que presten servicios de transmisión, interconexión, captación y/o retransmisión de imágenes, servicios de telefonía ya sea fija o móvil, internet y señales satelitales
h) Las actividades desarrolladas por impedidos, inválidos, que acrediten fehacientemente su incapacidad y/o enfermedad con certificados o documentos idóneos expedidos por autoridades oficiales y que el ejercicio de los oficios y/o actividades individuales de pequeña artesanía, siempre que las mismas sean ejercidas directamente por el solicitante, sin empleados o dependientes y que el capital aplicado al ejercicio de la actividad u oficio, excepto inmuebles, como así también que las rentas y/o ingresos brutos, incluidos seguros, subsidios y demás conceptos semejantes no superen los montos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.-
Los contribuyentes encuadrados en este inciso, deberán solicitar la exención por escrito. La exención regirá desde el año de la solicitud siempre que haya sido presentada antes de la fecha del vencimiento de la obligación y tendrá carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se otorgó.
i) La actuación de artistas y compañías de espectáculos artísticos. Esta exención no comprende a los empresarios de sala de espectáculos públicos.
j) Las actividades que desarrollen sobre compra-venta de títulos, letras, bonos obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también la renta producida por los mismos, siempre que las mismas no sean llevadas a cabo por entidades bancarias, financieras y emisoras de tarjetas de crédito.
k) Los Microemprendimientos de tipo productivos/hogares y de servicios innovativos no tradicionales, como alternativa de desarrollo local y generación de empleos, por un plazo máximo de dos (2) años. El Departamento Ejecutivo reglamentará los requisitos para su otorgamiento y extensión del mismo.
m) Lotería de Córdoba Sociedad del Estado, en la medida en que esta exima a la Municipalidad de Bell Ville, del pago de todo emolumento que surja de promociones, sorteos, premios, etc., que organice y/o entregue exclusivamente la municipalidad.-
n) La producción, diseño, desarrollo y elaboración de software, siendo condición necesaria para la obtención de la misma, contar con la exención otorgada por Rentas de la Provincia u Organismo Nacional competente.-
CAPITULO VIII
DECLARACION JURADA
ART.46º) A los efectos de determinar el monto de su obligación tributaria, cada contribuyente deberá formular y presentar ante la Municipalidad, una declaración jurada que contendrá todos los datos que se soliciten en cuanto al monto de la venta, ingresos brutos, transacciones, comisiones y/o montos de negocios y la forma necesaria sobre aspectos relacionados al giro comercial, producción industrial, rendimientos y demás datos que sean considerados útiles según las circunstancias particulares de cada actividad.
ART.47º) Los contribuyentes que realicen actividades en el transcurso del período fiscal están obligados a presentar declaración jurada de sus ingresos y/o ventas devengadas o percibidas al completar el mes, trimestre o año calendario correspondiente a efectos del pago del anticipo que corresponda y según lo determine la Ordenanza Tarifaria anual.
ART.48º) Las empresas que se hallaren acogidas a cualesquiera de los regímenes de exención de industrias nuevas, al vencer el término de exención en el transcurso del período fiscal, deberán determinar su obligación tributaria de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza y en la Ordenanza Tarifaria anual.
Dichas firmas están obligadas a declarar los ingresos brutos anuales durante el período que dure la exención, presentando la declaración jurada correspondiente en los plazos determinadas en la Ordenanza Tarifaria anual y a los fines de información y estadística municipal.
CAPITULO IX
DE LA DETERMINACION ADMINISTRATIVA – DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ART.49º) Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado Declaraciones Juradas o las mismas resultaren inexactas por falsedad o error en los datos que contengan, o porque el contribuyente o responsable hubiera aplicado erróneamente las normas fiscales, el Departamento Ejecutivo determinará de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presunta, conforme las disposiciones fijadas en el Código Tributario Municipal Unificado y en este capítulo
ART.50º) La determinación sobre base cierta corresponderá:
a) Cuando el contribuyente o responsable suministre el Departamento Ejecutivo u Organismo delegado, los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
b) Cuando en ausencia de dichos elementos los Organismos Municipales pudieren obtener datos ciertos de hechos y circunstancias que permitan determinar, la obligación tributaria.
La determinación sobre la base presunta corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativas en los inc.a) y b), y se efectuará considerando todas las circunstancias vinculadas directa e indirectamente con el hecho imponible, que permite establecer la existencia y monto del mismo. A tal efecto la Municipalidad podrá utilizar alguno de los siguientes elementos: índice económico confeccionado por organismos oficiales, promedio de depósitos bancarios, montos de gastos, compras y/o retiros particulares, números de empleados, etc.
ART.51º) De acuerdo con lo establecido en el Art.49º) los contribuyentes y/o responsables facilitarán la intervención de los funcionarios municipales.
Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención de los inspectores y demás empleados de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las Declaraciones juradas y las liquidaciones que ellos formulen, no constituye determinación administrativa, lo que solo compete al Departamento Ejecutivo y/u organismo delegado.
ART.52º) El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se formulen para que en el término de quince (15) días formulen por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado se dictará resolución fundada.
Si el contribuyente hubiese prestado su conformidad con la liquidación practicada por el Departamento Ejecutivo, no será necesario dictar resolución determinante de oficio de la obligación impositiva.
ART.53º) La determinación administrativa, en forma cierta o presunta, una vez firme, solo podrá ser modificada en contra del contribuyente cuando en la resolución se hubiese dejado constancia expresa de carácter parcial de la determinación de oficio practicada y precisando los aspectos que han sido objeto de fiscalización, en cuyo caso solo podrá ser objeto de verificación aquellas circunstancias no consideradas expresamente en la determinación anterior, o bien podrá ser modificada cuando surjan nuevos elementos de juicio y se compruebe la existencia del error, dolo u omisión en la exhibición o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base a la determinación anterior.
Cuando se comprobase la existencia de pago o ingresos excesivos, el Departamento Ejecutivo podrá de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si se estimara conveniente en atención al monto y a la circunstancia proceder a la devolución de lo pagado en exceso.
CAPITULO X
DEDUCCIONES
ART.54º) Se deducirán de los ingresos brutos imponibles los siguientes conceptos:
a) Los gravámenes de la liquidación de impuestos internos y para el Fondo
Nacional de Autopistas.
b) Las contribuciones municipales sobre las entradas a los espectáculos públicos.
c) Los impuestos nacionales a los combustibles derivados del petróleo.
d) Los descuentos o bonificaciones acordadas a los compradores de mercaderías y a los usuarios de los servicios.
e) Los ingresos provenientes del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A.) de contribuyentes inscriptos en el mismo.
f) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en la cooperativa o secciones a que se refiere el apartado c) inc.5- del Art.42º) de la Ley 20.337 y el retorno respectivo.
Cuando así ocurre, el ramo o actividad respectiva se encuadrará como intermediación y similares para la determinación de la alícuota de la aplicación. La norma precedente no será de aplicación para la cooperativa o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.
g) En la cooperativa de grado superior los importes que correspondan a las cooperativas asociadas de grado inferior por la entrega de su producción y el retorno respectivo con la aplicación de la alícuota como en el caso del inc.f).
Las cooperativas citadas en los inc.f) y g) podrán pagar el tributo deduciendo los conceptos mencionados o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos. Efectuada la opción antes del 31 de enero de cada año fiscal en forma expresa, ésta se mantendrá por todo el ejercicio.
Si la opción no se efectuara en el plazo establecido se considerará que le contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Cualquier otro ramo o actividad que explote la cooperativa que no sea sobre los que se permiten las deducciones citadas en los inc.f) y g) tributarán con la alícuota correspondiente que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
TITULO III
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS ESPECTACULOS Y DIVERSIONES PUBLICAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.55º) Por los servicios de vigilancia higiénica de los sitios de esparcimiento, diversiones y espectáculos públicos, seguridad de locales y establecimientos donde los mismos se desarrollen, y en general el contralor y vigilancia, derivados del ejercicio de policía de moralidad y costumbres, se pagará una contribución cuyo monto o parámetro de determinación serán establecidos por la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.56º) Son contribuyentes y/o responsables del presente tributo:
a) Los titulares de negocios que en forma permanente o esporádica realicen actividades contempladas en el Art.55º).
b) Los promotores, patrocinantes y organizadores de las mismas actividades que sin hacer de ello profesión habitual las realicen en forma permanente, temporaria y esporádica.
c) Los propietarios de los locales, instalaciones, estadios, predios o recintos, donde se llevan a cabo los espectáculos.
ART.57º) Los contribuyentes y/o responsables determinados en el Art.55º) actuarán como agentes de retención con las obligaciones que emergen de tal carácter, por las sobretasas a cargo del público que esta Ordenanza y la Ordenanza Tarifaria anual establezcan.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.58º) La base imponible se determinará según la naturaleza de los espectáculos y de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Tarifaria anual, la que tendrá en cuenta además las modalidades de aquellos, los siguientes elementos: localidades, entradas, mesas, tickets de consumición obligatoria, participaciones, juegos, mesas de juegos, aparatos mecánicos, canchas, pistas y todo otro módulo, elemento o unidad de medida que permita ponderar y gravar las actividades del presente título.
En toda clase de espectáculos públicos en que se cobre entrada general de boleterías y por separado adicionales condicionantes de ubicación, de mejor servicio y/o permanencia, que determinan una modificación en el valor intrínseco del derecho de acceso, los tributos que trata este título se aplicará tanto por la entrada general cuanto por los adicionales.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART.59º) Se consideran obligaciones formales, las siguientes:
a) Solicitud de permiso previo que deberá presentarse con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles. Este requisito es obligatorio para todos los contribuyentes del Art.55º), aún para aquellos que no tuvieren domicilio comercial dentro del municipio y su omisión extiende responsabilidades por los gravámenes, recargos y multas a todos los contribuyentes responsables vinculados al recinto utilizado.
b) Abonar la contribución mínimas anticipadas y presentar declaración jurada en los casos que se determine en la Ordenanza Tarifaria anual.
c) Facilitar la labor de los inspectores de espectáculos designados por la
Municipalidad en el control de las entradas.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.60º) El pago de los gravámenes del presente título, deberá efectuarse:
a) Los de carácter anual hasta el 31 de marzo inclusive.
b) Los mensuales dentro de los cinco (5) días primeros de los respectivos períodos a contar del mes de enero.
c) En los casos de espectáculos transitorios, el importe del tributo, deberá ser abonado diariamente en la receptoría municipal.
d) Los semanales y quincenales dentro de los cuarenta y ocho (48) horas primeras en forma adelantada.
e) Los establecidos, sobre el monto de las entradas hasta el día hábil siguiente al de la recaudación. En cuanto a los derechos establecidos para teatros, salones de bailes, confiterías bailables, se liquidarán mensualmente y deberá ingresarse hasta el quinto día hábil del primer mes siguiente, inclusive.
f) Los gravámenes fijos sobre actos o reuniones, determinados, deberán
abonarse antes de la realización de los mismos al presentar la solicitud correspondiente.
ART.61º) En todos los casos, cualesquiera sea el derecho o sobretasa a pagar, las cuestiones que suscitaran por reclamos, aclaraciones, interpretaciones, etc., no modificarán el término para el pago de los mismos, los que deberán ser abonados dentro los plazos establecidos en el artículo anterior, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable de gestionar la devolución en los casos que correspondiere.
ART.62º) Vencidos todos los términos que se imponen precedentemente para el pago de los derechos establecidos en este título y no satisfecho los recargos y multas correspondientes, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a la clausura de los locales respectivos o impedir la realización de cualquier espectáculo.
El Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura de los locales respectivos o impedir la realización de cualquier espectáculo, cuando no se haya dado cumplimiento a las obligaciones formales contenidas en el art.116º), asimismo las infracciones contenidas en el presente título serán sancionadas con multas que determinará la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO VI
EXENCIONES Y DESGRAVACIONES
ART.63º) Las funciones cinematográficas denominadas “Matinés Infantil” pagarán solo el cincuenta por ciento (50%) del derecho respectivo.
ART.64º) Quedarán eximido de todo derecho y sobretasas del presente título los siguientes espectáculos o diversiones públicas:
1- Torneos deportivos que se realicen con fines exclusivamente de cultura física.
2- Los partidos de basquet-bol, torneos de natación, esgrima, tenis, rugby y competencias ciclísticas sin fines de lucro.
3- El baile del día del amigo, estudiante y del egresado, organizado por el grupo estudiantil U.B.E.S.
4- Los espectáculos artísticos en vivo que se desarrollen en locales habilitados para ofrecer espectáculos públicos o en espacios de dominio municipal, según la normativa vigente al respecto, que acrediten estar a cargo exclusivamente de artistas locales, o exclusivamente de estudiantes en calidad regular de carreras de música que se dicten en instituciones educativas acreditadas en la ciudad de Bell Ville.
Quedan excluidos de la presente exención los espectáculos deportivos en que intervengan deportistas profesionales.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.65º) Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título serán sancionadas con multas graduables que se determinarán en la Ordenanza Tarifaria anual.
TITULO IV
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA OCUPACION O UTILIZACION DE ESPACIO DEL DOMINIO PUBLICO, LUGARES DE USO PUBLICO Y COMERCIO EN LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.66º) La ocupación o utilización de espacio del dominio público y lugares de uso público, y de inmuebles del dominio público o privado municipal y toda la actividad comercial realizada en la vía pública, lugares públicos o inmuebles del dominio privado municipal no incluido en el Título V, quedan sujetos a las disposiciones del presente.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
ART.67º) Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades en las condiciones previstas en el artículo anterior, incluyendo las empresas y organismos autárquicos o descentralizados del estado Nacional o Provincial, son contribuyentes de los gravámenes del presente Título.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.68º) Constituirán índices para la determinación del monto de la obligación tributaria, las unidades muebles o inmuebles, de tiempo, de superficie y cualquier otra que en función de las particularidades de cada caso determine la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART.69º) Los contribuyentes deberán cumplimentar los siguientes deberes formales:
a) Obtención del permiso previo, sin el cual no podrá habilitarse ninguna actividad. En lo que respecta a la ocupación de la vía pública el responsable deberá solicitar autorización sobre el lugar público a ocupar, caso contrario deberá comerciar rotando de un lugar a otro sin establecerse en forma permanente en un lugar determinado.
b) Observar las reglamentaciones especiales relativas a la naturaleza, tipo y forma de actividad.
Quedan prohibidas las actividades de arreglo, reparaciones y/o exhibición de automotores para la venta que se pretenda realizar en las condiciones previstas en el presente Título.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.70º) Los vendedores ambulantes y de carácter esporádico, deberán pagar por anticipado las contribuciones y derechos establecidos en el presente Título al solicitar el permiso previo.
CAPITULO VI
EXENCIONES
ART.71º) Quedarán exentos en las proporciones que se determinen a continuación los contribuyentes que estén comprendidos en las siguientes condiciones:
a) Personas discapacitadas siempre que atiendan en forma permanente su negocio y este sea su único y exclusivo medio de vida, el cien por ciento (100%).
La prueba deberá ser aportada al cumplirse con las obligaciones formales del Art.69º).
b) Aquellas personas que ha criterio del Departamento Ejecutivo, justifique su eximición por razones socioeconómicas o carácter del contribuyente.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.72º) Los infractores o cualquiera de las disposiciones del presente título, serán pasibles de multas graduables determinadas anualmente en la Ordenanza Tarifaria. Además el Departamento Ejecutivo podrá previa intimación, disponer el decomiso de la mercadería, como así también de todos los elementos, bienes, etc., que fueran objeto de infracción.
TITULO V
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS MERCADOS Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ABASTO EN LUGARES DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO MUNICIPAL.
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.73º) La ocupación de espacios, puestos y/o locales en organismos y lugares de dominio público o privado municipal, para el desarrollo de actividades relacionadas con la comercialización de productos de abasto, crean a favor de la comuna, la facultad de cobrar los derechos y adicionales de acuerdo con las tarifas y modalidades que al efecto determine anualmente la Ordenanza Tarifaria, la que fijará asimismo la retribución por los servicios complementarios que se presten vinculados con dicha actividad.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.74º) Son contribuyentes de los derechos establecidos en este Título, las personas que determina el “Título III Sujeto Pasivo”, del Código Tributario Municipal Unificado, que realicen, intervengan o estén comprendidos en alguno de los hechos generadores a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.75º) La base imponible estará determinada por alguno de los siguientes módulos: unidades de superficie, cantidad de locales, puestos, unidad de tiempo u otros según las particularidades de cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART.76º) Los contribuyentes y/o responsables enumerados en el Art.74º) previo al ejercicio de cualquier actividad en lugares de dominio público o privado municipal, deberán cumplimentar los requisitos que por Decreto Reglamentario determine el Departamento Ejecutivo, y en especial las disposiciones en materia alimentaria (bromatología).
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.77º) Los derechos por ocupación de puestos y/o locales en organismos y lugares de dominio público o privado municipal, deberán abonarse en la forma, monto, plazos y condiciones que en cada circunstancia determine el Departamento Ejecutivo en la Ordenanza Tarifaria anual. En el caso de instalaciones de mercados y/o cualquier otro tipo de establecimiento de carácter permanente, se pagará por mes adelantado.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.78º) Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Título, serán sancionadas con multas graduables determinada en la Ordenanza Tarifaria anual, de acuerdo con las circunstancias y a la gravedad de los hechos, pudiendo el Departamento Ejecutivo, disponer la clausura del negocio en caso de reincidencia, siempre que la misma se haya producido dentro de los dos últimos años.
TITULO VI
INSPECCION SANITARIA ANIMAL MATADERO)
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.79º) El faenamiento de animales o aves en instalaciones o lugares autorizados oficialmente para tales fines, estará sujeto a la tasa de inspección sanitaria que se completa en el presente Título.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.80º) Son contribuyentes y/o responsables los abastecedores, introductores y en general todas aquellas personas por cuenta de quienes se realice el faenamiento.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.81º) A los fines de la determinación del monto de la obligación tributaria regulada en este Título, se considerará el número de animales que se faenan en sus distintas especies, por cada lengua inoculada u otro elemento que fije como base la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO IV
DEL PAGO
ART.82º) El pago de los gravámenes del presente Título deberá efectuarse al presentar la solicitud para la realización del respectivo faenamiento.
CAPITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.83º) Las infracciones a las disposiciones del presente Título serán sancionadas con multas graduables que determinará la Ordenanza Tarifaria anual, según la gravedad de la infracción y teniendo en cuenta los animales faenados sin cumplir los requisitos establecidos.
TITULO VII
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS FERIAS Y REMATES DE HACIENDA
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.84º) Toda feria o remate de hacienda que se realice en el Municipio estará sujeta a la Tasa de Inspección Sanitaria de corrales que se legisla en el presente Título.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.85º) Los propietarios de animales que se exhiben o vendan en las exposiciones, ferias o remates de hacienda, son contribuyentes de la presente Tasa y actuarán como agentes de retención los organizadores y/o rematadores inscriptos como tales en el registro Municipal, que intervengan en la subasta.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.86º) El monto de la obligación se determinará por cabeza de animal vendido.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART.87º) Se consideran obligaciones formales, las siguientes:
a) Inscripción en el Registro Municipal de las personas, entidades o sociedades que se dediquen al negocio de remate de hacienda.
b) Presentación con no menos de quince (15) días de anticipación de los remates programados por parte de los responsables a que se refiere el Art.85º).
c) Formulación de declaraciones juradas dentro de los quince (15) días posteriores al mes que se realicen las Ferias o Remates de hacienda, debiendo comprenderse en la misma todos los actos de dicho mes y con los siguientes datos mínimos:
1-Remates realizados.
2-Número de cabezas vendidas.
3-Vendedores y adquirientes de la hacienda rematada.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.88º) El pago de los gravámenes del presente Título deberá efectuarse al presentar la declaración jurada a que hace referencia el Art.87) inc.c).
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.89º) Los contribuyentes y agentes de retención que no cumplan con las obligaciones del presente Título se harán pasibles solidariamente de multas graduables determinadas por la Ordenanza Tarifaria anual. La Municipalidad se reserva el derecho de clausurar las instalaciones por mora o infracción a las normas establecidas.
TITULO VIII
DERECHO DE INSPECCION Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.90º) Por los servicios obligatorios de inspección y contraste de pesas y medidas o instrumentos de pesar o medir, que se utilicen en los locales o establecimientos industriales, comerciales y en general todos los que desarrollen actividades lucrativas de cualquier especie ubicados en el radio de este Municipio, como así también los empleados por vendedores ambulantes, sin local comercial o industrial establecido, corresponderá el pago de los derechos fijados en el presente Título en la forma y monto que determine la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
ART.91º) Son contribuyentes de los derechos fijados en este Título, todos los propietarios o dueños de los establecimientos enumerados en el artículo anterior, que hagan uso de pesas y/o instrumentos de pesar y medir.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.92º) A los fines de determinar los derechos que surgen del presente Título, se tendrá en cuenta los diferentes instrumentos de pesar o medir, como así también los respectivos juegos de pesas y medidas, capacidad de envases y todo módulo que en función de las particularidades de cada caso establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART.93º) Los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes deberes formales:
a) Solicitar contraste de los instrumentos de pesar o medir absteniéndose de utilizarlos hasta que se cumpla dicho requisito.
b) Facilitar la verificación de los mismos, cuando sea requerida y someter a los peritajes técnicos que considere necesarios la administración municipal.
c) La habilitación debe ser realizada en forma expresa por ésta última y queda terminantemente prohibido el uso y/o habilitación de las balanzas de tipo comúnmente denominadas “romanas”.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.94º) El pago de los derechos que surgen del presente Título, deberá realizarse en el momento de efectuar la inscripción o renovación anual respectiva, dentro de los plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.95º) Constituyen infracciones a las normas establecidas en este Título:
a) La omisión en los envases del contenido neto del producto envasado.
b) Expresión en el envase de cantidad no coincidente con el producto o mercadería contenido.
c) Uso de pesas, medidas o instrumentos de pesar o medir, que no haya cumplido con los requisitos del Art.93º).
d) Uso de implementos de pesar o medir inexactos, incorrectos o adulterados.
ART.96º) Las infracciones a las disposiciones del presente Título, serán sancionadas con multas graduables determinadas en la Ordenanza Tarifaria anual, según la gravedad del hecho punible.
En los casos de infracciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior, la multa se aplicará por cada envase encontrado en infracción.
TITULO IX
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS CEMENTERIOS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.97º) Por los servicios que la Municipalidad presta en lo referente a inhumaciones, reducciones, cremación y depósito de cadáveres, cierre de nichos, colocación de placas, traslado e introducción de restos, desinfección y otros similares o complementarios como asimismo por la concesión de nichos, urnas, fosas y concesiones perpetuas de terrenos en los cementerios municipales, se abonarán los derechos que surjan de las disposiciones del presente Título y cuyos montos y formas fijará en cada caso la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.98º) Son contribuyentes, las personas o entidades a que se refieren los 34, 35, 36, 37 y concordantes del Código Tributario Unificado Municipal que hubieran contratado o resultaran beneficiados con los servicios a que se refiere el artículo anterior.
ART.99º) Son responsables con las implicancias que surgen de tal carácter:
1- Las empresas de pompas fúnebres.
2- Las empresas que se dediquen a la fabricación de placas, plaquetas y similares y las instituciones propietarias de cofradías, en forma solidaria con los interesados, beneficiarios o mandantes.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.100º) Constituirán índices para determinar el monto de la obligación tributaria las categorías, ubicación, nichos, urnas, fosas y panteones, unidad mueble e inmueble, unidad de superficie, tiempo y toda otra que se adecua a las condiciones y características de cada caso y que fije la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART. 101º) Se consideran obligaciones formales del presente Título las siguientes:
a) Solicitud previa o presentación en su caso, en la que deberá especificarse todos los datos necesarios a fin de determinar el monto de las obligaciones.
b) Comunicación dentro del término de quince (15) días de ocurrido el otorgamiento, transferencia y/o cesión de concesiones perpetuas de panteones, terrenos en los cementerios. El incumplimiento de ésta última obligación, convierte en responsables solidarios a adquirientes y tramitantes.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.102º) El pago de los derechos correspondientes a este Título, deberá efectuarse al formular la solicitud o presentación respectiva. En el caso de otorgamiento de concesiones perpetuas de terrenos municipales en los cementerios, se realizará conforme a los plazos y formas que fije la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO VI
EXENCIONES
ART.103º) En los casos de extrema pobreza acreditada conforme a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo, éste podrá eximir total o parcialmente los derechos establecidos en el presente Título.
ART.104º) Los incapacitados según el Art.24º) del Código Civil y Comercial de la Nación, que no tuvieran familiares.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.105º) Los cambios de categorías en los sepelios, sin previo conocimiento de la administración del cementerio y de la Municipalidad, harán pasibles a las empresas de pompas fúnebres de multas graduables determinadas en la Ordenanza Tarifaria anual, sin perjuicio del pago de las diferencias resultantes.
ART.106º) Toda otra infracción a las disposiciones del presente Título no especialmente prevista, será pasible de multas iguales al doble del tributo abonado o que le hubiese correspondido abonar a los contribuyentes o responsables.
TITULO X
CONTRIBUCION POR CIRCULACION DE VALORES SORTEABLES CON PREMIOS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.107º) La circulación y/o venta dentro del radio municipal, de rifas y/o bonos de contribución, billetes, boletos, facturas, cupones, volantes, sobres, entradas de espectáculos y bonos obsequios gratuitos, que dan opción a premios sobre la base de sorteos, aún cuando el mismo realice fuera del radio municipal, generen a favor de la comuna los derechos legislados en éste Título, sin perjuicio a las disposiciones provinciales sobre la materia, siendo patrocinante y vendedor solidariamente responsable.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.108º) Revisten el carácter de contribuyentes aquellas personas que emitan o patrocinen la circulación y/o venta de títulos o instrumentos representativos relacionados con las actividades previstas en el artículo anterior.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.109º) Se tomará como base para el presente derecho algunos de los siguientes índices:
a) Porcentaje sobre los montos totales o parciales de la emisión.
b) Alícuota proporcional o progresiva sobre el importe total declarado para premios.
c) Gravamen fijo o proporcional al valor de cada billete de lotería, rifa, tómbola, bonos y demás participaciones en sorteos autorizados.
CAPITULO IV
DEBERES FORMALES
ART.110º) Los responsables del pago de este derecho estarán obligados a presentar:
a) Solicitud previa de circulación o venta que expresará como mínimo:
1- Detalle del destino de los fondos a recaudarse.
2- Objeto u objetos que componen los premios con detalles que los identifique exactamente (marca, modelo, número de serie, motor, etc.)
3- Número de boletos que desee poner en circulación.
4- Precio de las mismas.
5- Fecha del sorteo, condiciones y forma de realización.
b) Copia de la autorización otorgada por el Superior Gobierno de la Provincia. c) Boleta probatoria del depósito de garantía que corresponde.
Sin resolución firme del departamento Ejecutivo los contribuyentes y/o responsables deberán abstenerse de poner en circulación los valores siendo solidariamente responsables por infracción en este sentido.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.111º) Se efectuará en la forma y plazos previstos por la Ordenanza Tarifaria. En todos los casos deberá depositarse en carácter de garantía la suma no menor del veinte por ciento (20%) de los derechos que corresponda en cada caso.
CAPITULO VI
EXENCIONES Y DESGRAVACIONES
ART.112º) El Departamento Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del derecho establecido en el presente Título a las instituciones de bien público con reconocimiento judicial, cuando la afectación especial de los fondos a recaudarse así lo aconsejan.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.113º) Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Título serán sancionadas con multas graduables determinadas en la Ordenanza Tarifaria anual, de acuerdo a las circunstancias y gravedad de los hechos, con un mínimo de tres veces los derechos que se hayan procurado evadir. Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá clausurar los locales de contribuyentes y/ o responsables hasta que se cumpla con la sanción impuesta.
TITULO XI
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.114º) La realización de toda clase de publicidad y propaganda, ya sea oral, escrita, televisada, filmada, radial y/o decorativa, cualquiera sea su característica, cuya ejecución se realice por medios conocidos o circunstanciales en la vía pública, en lugares visibles o audibles desde ella, como así también en el interior de los locales a los que tenga acceso el público en jurisdicción municipal, queda sujeta al régimen y derechos que se establezcan en el presente Título.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.115º) Son contribuyentes y/o responsables quienes lo sean de la actividad productiva o establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad, propietarios de los lugares donde se efectúe y todos aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitarias por cuenta y contratación de terceros, ninguno de ellos puede excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad, aún cuando éstos constituyan empresas, agencias, organizaciones publicitarias. Las normas que anteceden son aplicables también a los titulares de permisos o concesiones que otorgue la Municipalidad, relativos a cualquier forma o género de publicidad.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.116º) A los fines de la aplicación de los derechos se consideran las siguientes normas: a) En los carteles, letreros, pantallas led o similares, la base estará dada por superficie que resulte de un cuadrilátero ideal con base horizontal, cuyos lados pasen por los puntos salientes máximos del elemento publicitario. En dicha superficie se incluirá el marco, fondo, ornamentos y todo suplemento que se coloque, la que se medirá por metro cuadrado o fracción, entendiéndose por fracción la superficie menor de un metro cuadrado y las fracciones superiores que excedan los enteros, que se computarán siempre como un metro cuadrado.
b) Los letreros salientes que superen el ancho de la vereda, se medirán desde la línea municipal hasta su extremo saliente.
c) La publicidad o propaganda realizada por otros medios diferentes a los enunciados, se determinará aplicando de acuerdo a su naturaleza, cantidad de avisos, zonas, por unidad mueble, de tiempo u otros módulos que en función de las particularidades del tipo de publicidad o propaganda de que se trata, establezca cada caso la ordenanza Tarifaria Anual.
CAPITULO IV
DEBERES FORMALES
ART.117º) Los contribuyentes y demás responsables están obligados a:
a) Solicitar autorización municipal previa, absteniéndose de realizar hecho imponible alguno, antes de obtenerla.
b) Cumplir con las disposiciones sobre moralidad, ruidos molestos, publicidad y propaganda en la vía pública que estableciera la Municipalidad.
c) Presentar declaración jurada en los casos que así lo establezca la OrdenanzaTarifaria Anual.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.118º) El pago de los gravámenes a que se refiere éste Título, deberá efectuarse en la oportunidad establecida en los incisos a), b) y c) del Art.117º). Todos los demás casos no comprendidos en dichos incisos, el pago debe ser previo a la publicidad.
ART.119º) Por el atraso en el cumplimiento de las obligaciones impositivas que establezca el presente Título, se aplicará recargos conformes a lo establecido por la presente Ordenanza y demás legislación concordante.-
CAPITULO VI
EXENCIONES
Art.120º) Quedan exentos del pago de los derechos de publicidad y propaganda:
a) La publicidad o propaganda radiotelefónica, televisada o periodística que se realice por organismos radicados en jurisdicción municipal.
b) La de los productos y servicios que se expandan o presten en el establecimiento o local en que la misma se realice y que no sea visible desde el exterior.
c) La propaganda en general que se refiere al turismo, educación pública, conferencia de interés social, espectáculos culturales y funciones en los teatros oficiales, realizados o auspiciados por organismos oficiales.
d) La publicidad o propaganda de institutos de enseñanza privada adscriptos a la enseñanza oficial.
e) Las chapas y placas de profesionales, academia de enseñanza especial, profesionales liberales que no excedan de 0,50 x 0,30 m. o su equivalente y siempre que no sean de tres colocadas en el lugar donde se ejerza la actividad.
f) La propaganda de carácter religioso.
g) Los avisos que anuncien el ejercicio de oficios individuales de pequeña artesanía que no sean más de uno y que no superen la superficie de un (1) metro cuadrado y siempre que se hallen colocados en el domicilio particular del interesado y que éste no tenga negocio establecido.
h) La publicidad o propaganda que se considere de interés público o general, siempre que no contenga publicidad comercial.
i) Los avisos o carteles que por ley u Ordenanza fueran obligatorios.
j) Los carteles lumínicos con características específicas de tubos de gas de neón y similares.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.121º) Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Título, serán sancionadas con multas graduables determinadas en la Ordenanza Tarifaria Anual, de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad de los hechos, pudiendo
el Departamento Ejecutivo disponer la clausura del negocio en caso de reincidencia.
En caso de infracción, se considera responsable al anunciador y/o beneficiario de la propaganda. Cuando se trate de transgresiones cometidas por empresas de publicidad que se encuentren registradas como tales, se considerarán las mismas por igual y solidariamente responsables y obligadas al pago de los tributos, recargos y multas que corresponden.
TITULO XII
CONTRIBUCIONES POR SERVICIOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCION DE OBRAS PRIVADAS
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.122º) El ejercicio de las facultades de policía edilicia y de seguridad acompañadas a través del estudio de planos, inspección de obras y/o instalaciones especiales y demás servicios de carácter similar vinculadas a la construcción, ampliación, modificación y remodelación de edificios, viviendas, construcciones en los cementerios y demás construcciones, como así también sobre la vialidad, medidas, forma o conveniencia en la extracción de áridos y tierras en propiedades públicas o privadas de jurisdicción municipal, crean a favor del Municipio el derecho de exigir las contribuciones previstas en el presente Título.
Para el caso de que se acrediten las condiciones exigidas en los puntos 1 y 4 del inc.i) del Art.22º) de exenciones a la Tasa por Servicios a la Propiedad, estarán exentos de ésta contribución las personas enumeradas en el mismo.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.123º) Los propietarios y/o usufructuarios totales o parciales de las propiedades inmuebles comprendidos en las circunstancias del artículo anterior, son contribuyentes, asumiendo el carácter de responsables solidarios los profesionales y/o constructores intervinientes. Revisten igual carácter los beneficiarios en la extracción de áridos y tierras que la efectúen, cumplimentando los requisitos del presente Título.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.124º) La base imponible se determinará en cada caso teniendo en cuenta la naturaleza, función, ubicación, superficie, destino de las obras, relación con el valor de la construcción, metros lineales, unidad de tiempo y en general cualquier otro índice que fije la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART.125º) Constituyen obligaciones formales de este Título, cuando ellas fueran exigibles: a) Presentación ante la autoridad municipal de solicitud previa, detallando las obras a realizar, en su caso, lugar y materiales a extraer y en la que deberá proporcionarse los datos necesarios para la determinación de las
obligaciones tributarias.
b) Copia de planos firmados por el profesional o constructor responsable y demás documentación necesaria para ilustrar sobre la obra y posibilidad de su autorización.
Sin la obtención de ésta última, los solicitantes deberán abstenerse de efectuar las actividades previstas en el Art.122º) revistiendo el carácter de responsables solidarios, los contribuyentes y responsables que las efectúen sin contar con ellas.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.126º) El pago de los servicios establecidos en este Título deberá efectuarse:
a) Los relativos a construcciones de cualquier tipo, dentro de los treinta (30)
días corridos de la notificación municipal en tal sentido.
b) Por extracción de áridos y tierras se abonará por adelantado y de acuerdo a las formas y plazos que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
ART.127º) Por el atraso en el cumplimiento de las obligaciones impositivas que establece el presente Título, transcurrido los treinta (30) días de notificación se aplicará un recargo conforme a lo establecido en la presente Ordenanza y demás legislación conrodante.-
CAPITULO VI
EXENCIONES
ART.128º) Exímase de las contribuciones previstas en este título, a las Instituciones Civiles Deportivas sin fines de lucro con personería legal, Centros Vecinales, Cooperadoras Escolares, Asociaciones Profesionales de Trabajadores con personería gremial, Partidos Políticos, Instituciones Científicas, Culturales, Religiosas, de Caridad o Bien Público sobre las construcciones con respecto a inmuebles que sean de su propiedad y que estés destinadas exclusivamente al fin específico para el cual fueron creadas. El Departamento Ejecutivo mediante Decreto determinará los requisitos formales a cumplir para obtener la exención correspondiente.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.129º) Constituyen infracciones a las normas establecidas:
a) Ejecución de obras y extracciones de áridos y tierra, sin previo permiso y pago del tributo respectivo.
b) Información incompleta o disminuida de las obras a ejecutarse que determinen un tributo inferior al que debieron corresponder.
c) Falta de cumplimiento de los mismos requisitos para toda modificación del proyecto sometido a aprobación municipal.
La comprobación de tales infracciones crea a favor de la Comuna el derecho de exigir la diferencia tributaria, sin perjuicio de las multas que correspondan, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.
ART.130º) Toda infracción a las disposiciones del presente Título, será sancionada con multas que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
TITULO XIII
CONTRIBUCIONES POR INSPECCION ELECTRICA, MECANICA Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.131º) Por los servicios municipales de vigilancia e inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos y suministro de energía eléctrica, se pagarán los siguientes tributos:
a) Una contribución general por el consumo de energía eléctrica.
b) Contribuciones especiales por inspección de instalaciones o artefactos eléctricos o mecánicos.-
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.132º) Son contribuyentes:
a) De la contribución general establecida en el inc.a) del artículo anterior, los consumidores de energía eléctrica.
b) De las contribuciones especiales mencionadas por el inc.b) del artículo anterior, los propietarios de los inmuebles donde se efectúen las instalaciones o se coloquen los artefactos eléctricos o mecánicos.-
Actuará como agente de recaudación de la contribución general aludida en el inc.a) del artículo anterior, las empresas proveedoras de energía eléctrica, la que deberá ingresar el importe total recaudado dentro de los quince (15) días posteriores de finalizado el mes respectivo –en jurisdicción de la Municipalidad de Bell Ville- en cada mes calendario. Dicha empresa al ingresar el importe deberá presentar declaración jurada donde surja la liquidación que sirvió de base para el pago.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.133º) La base imponible para liquidar la contribución general por el consumo de energía eléctrica, está constituida por el importe neto total cobrado por la empresa proveedora al consumidor sobre las tarifas vigentes en el mes que corresponda su percepción.
Para las contribuciones especiales, la base imponible está constituida por cada artefacto u otra unidad de medida que fije la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART.134º) Constituyen obligaciones formales de este Título:
a) Presentación ante la autoridad municipal de solicitud previa detallando al tipo de instalaciones, motores o artefactos que se pretendan habilitar.
b) En los casos de instalaciones eléctricas, presentación de planos y especificaciones técnicas firmadas por instalador matriculado en el registro especial que la Municipalidad habilitará al efecto y cuya inscripción deberá ser renovada anualmente.
c) En el caso de otros artefactos cuya instalación requiere asesoramiento especializado, tales como calderas, además de las especificaciones técnicas y planos de instalación, deberán estar refrendadas por un profesional responsable.
Sin obtención de la autorización correspondiente, los solicitantes se deberán de abstener de efectuar cualquier tipo de instalación, siendo responsables solidarios los que la efectúan sin contar con ella.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.135º) Los contribuyentes de la contribución general establecida en el inc.a) del Art.131º) la pagarán a la empresa proveedora de energía, junto con el importe que deban abonarle por consumo del fluido, en la forma y tiempo que ella determine.
ART.136º) Los contribuyentes de las contribuciones especiales mencionadas en el inc.b) del Art.131º) las abonarán en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO VI
EXENCIONES
ART.137º) Quedan exceptuados del pago de las contribuciones previstas en el presente
Título:
a) La instalación de artefactos y/o motores destinados inequívocamente al uso familiar.
b) Las plantas proveedoras de agua corriente autorizadas por la Provincia de Córdoba, siempre que la previsión se realice normalmente y sin inconvenientes, de todos los derechos menos los de instalación o ampliación de las mismas. Si surgieran complicaciones imputables a los titulares o concesionarios, quedarán interrumpidas las exenciones sin perjuicio de multas que correspondieran.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.138º) Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente Título, serán determinadas en la Ordenanza Tarifaria anual. En los casos previstos en el Art.131º) inc.b), se aplicará multa por cada día en que la prestación no fuere normal.
TITULO XIV
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS CONEXIONES Y SUMINISTRO DE GAS NATURAL
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.139º) Por los servicios municipales de inspección de conexiones y suministro de gas natural, se pagarán los siguientes tributos:
a) Una contribución general por el consumo de gas natural.
b) Contribución especial por conexiones a la red general de gas natural, que implique un nuevo usuario de la empresa prestataria de dichos servicios.
CAPITULO II
CONTRIBUCIONES Y RESPONSABLES
ART.140º) Son contribuyentes:
a) De la contribución establecida en el inc.a) del artículo anterior, los consumidores de gas natural.
b) De las contribuciones especiales, mencionadas en el inc.b) del artículo precedente, los propietarios de inmuebles donde se efectúe la conexión.
Actuará como agente de recaudación de la contribución general aludida en el inc.a) del artículo 139º), la empresa proveedora de gas natural, la que deberá ingresar el importe total recaudado –en jurisdicción de la Municipalidad de Bell Ville- en cada mes calendario, dentro de los quince (15) días posteriores de finalizado el mes respectivo. Dicha empresa, al ingresar el importe, deberá presentar declaración jurada donde surja la liquidación que sirvió de base para el pago.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.141º) La base imponible para liquidar la contribución general por el consumo de gas natural, está constituida por el importe neto total, cobrado por la empresa proveedora al consumidor, sobre las tarifas vigentes en el mes que corresponda su percepción.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES FORMALES
ART.142º) Constituyen obligaciones formales de este Título:
a) Presentación ante la autoridad municipal la solicitud previa detallando el tipo de conexión (industrial o residencial) que se pretende habilitar.
b) En el caso que corresponda presentar planos y especificaciones técnicas, firmado por instalador matriculado o profesional responsable, según sean las exigencias de la empresa proveedora de gas natural.
Sin la obtención de la autorización correspondiente, los solicitantes se deben abstener de efectuar cualquier tipo de instalación, siendo responsables solidarios los que la efectúen sin contar con ella.
CAPITULO V
DEL PAGO
ART.143º) Los contribuyentes de la contribución general establecida en el inc.a) del Art.139º), le pagarán a la empresa proveedora de gas natural junto con el importe que deberán abonarle por el consumo de fluido, en la forma y tiempo que aquella determine.
Los contribuyentes de la contribución especial mencionada en el inc.b) del Art.139º), las abonarán en la forma y tiempo que establezca la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO VI
EXENCIONES
ART.144º) Queda eximida la contribución establecida en el Art.º139) inc.b), cuando las conexiones estén destinadas inequívocamente al exclusivo uso familiar.
CAPITULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.145º) Las infracciones a cualquiera de las disposiciones del presente Título, serán determinadas en la Ordenanza Tarifaria anual. En los casos previstos en el Art.139º) inc.b). se aplicará multa por cada día en que la prestación no fuere normal.
TITULO XV
DERECHOS DE OFICINA
CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.146º) Todos aquellos que realicen trámites o gestiones por ante la Municipalidad, abonarán los derechos que surjan del presente Título, de acuerdo a los montos y formas que para cada caso determine la Ordenanza Tarifaria anual.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.147º) Son contribuyentes de estos gravámenes los peticionarios o beneficiarios y destinatarios de las actividades, actos, trámites, gestiones o servicios alcanzados por este Título.
Son solidariamente responsables con los contribuyentes expresados, los profesionales intervinientes en las tramitaciones que se realicen ante la administración.
CAPITULO III
BASE IMPONIBLE
ART.148º) En los casos en que no se establezcan derechos fijos, la base imponible para la determinación de la obligación tributaria, estará dada por otras formas que adecuándose a las particularidades de cada caso, fija la Ordenanza Tarifaria anual.
Asimismo corresponde el pago de los derechos por las fojas posteriores a las de la prestación o pedido y hasta las que contengan la resolución que causa el estado, informe, o la calificación que satisfaga lo solicitado, inclusive. A tal efecto, considérese hoja, a la que tuviese más de once (11) renglones escritos.
CAPITULO IV
DEL PAGO
ART.149º) El pago de los derechos establecidos en el presente Título, podrá efectuarse por timbrado, en sellos fiscales municipales o por recibos que así lo acrediten.
ART.150º) El pago deberá efectuarse al presentar solicitud como condición para ser considerada. En las actuaciones iniciadas de oficio por la administración, será por cuenta del peticionante el pago de los derechos que correspondan a partir de su presentación.
ART.151º) El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.
CAPITULO V
EXENCIONES
ART.152º) Estarán exentos de los derechos previstos en el presente Título:
a) Las solicitudes que presten los acreedores municipales en la gestión del cobro de sus créditos y devoluciones de depósitos de garantías y derechos abonados de más.
b) Solicitudes de vecinos determinadas por motivos de interés público.
c) Las denuncias, cuando estuviesen referidas a infracciones que accionen un peligro para la salud e higiene, seguridad pública o moral de la población.
d) Los documentos expedidos por otras autoridades que se agreguen a los expedientes, siempre que lleven el sellado de ley correspondiente a la jurisdicción de que proceden.
e) Las solicitudes de licencia para conductor de vehículos presentadas por soldados que se encuentren bajo bandera y que deben conducir vehículos de propiedad del estado.
f) Las solicitudes de certificados de prestación de servicios a la Municipalidad y pago de haberes.
g) Todo trámite que realizaren los empleados y jubilados municipales, salvo aquellos que directa o indirectamente tuvieran finalidad comercial, industrial o de servicios.-
h) Los oficios judiciales del fuero laboral, penal y aquellos que se tramiten bajo el beneficio de litigar sin gastos.-
i) Las solicitudes presentadas por jubilados y pensionados de cualquier Caja Previsional a fin de requerir la exención del pago de la Tasa por Servicios a la Propiedad.
j) Las solicitudes presentadas por ciegos, amblíopes, sordos, sordomudos, paralíticos, espásticos, inválidos y de todo ciudadano con las facultades físicas y psíquicas disminuidas, a fin de requerir la exención de pago de la Tasa por Servicios a la Propiedad inmueble y de la contribución por Servicios relativos a la Construcción de Obras Privadas.
CAPITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
ART.153º) La falta de pago de los derechos por parte de los contribuyentes o responsables después de transcurrido cinco (5) días de la intimación, les hará pasibles de aplicación de una multa graduable tres (3) o diez (10) veces el monto omitido y cuyo pago no extinguirá la primitiva obligación, ni sus recargos moratorios.
TITULO XVI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ACOPLADOS Y SIMILARES
CAPÍTULO I
HECHO IMPONIBLE
ART.154°) Los vehículos automotores, acoplados y similares, radicados en la Ciudad de Bell Ville e inscriptos en el respectivo Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, que se beneficien directa o indirectamente con alguno de los siguientes servicios, estarán sujetos al pago de la contribución establecida en este Título: Servicios de contralor, seguridad, coordinación del tránsito y cualquier otro no retribuido por una contribución especial.
A tales efectos deberá considerarse el lugar de radicación del vehículo el que conste ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ART.155°) El hecho imponible nace: En el caso de automotores y/o vehículos nuevos, a partir de la fecha que surja de la factura de compra de la unidad o de la nacionalización otorgada por las Autoridades Aduaneras cuando se trate de automotores importados directamente por sus propietarios.
En el supuesto de vehículos armados fuera de fábrica, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor respectivo de la ciudad de Bell Ville.
Ante cambios en la titularidad del dominio o en el caso de vehículos provenientes de otra jurisdicción, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor de nuestra ciudad, en los términos del artículo anterior.
ART.156°) El hecho imponible cesa en forma definitiva:
a) Ante la transferencia del dominio del vehículo objeto de la misma.
b) Radicación del vehículo fuera de la Ciudad, por cambio de domicilio del contribuyente.
c) Inhabilitación definitiva por desarme, destrucción total o desguace del vehículo.
El cese operará en los casos previstos en los incisos a) y b), a partir de la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor; y en el supuesto del inciso c) a partir de la comunicación de la situación producida ante el mencionado Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ART.157°) Son considerados contribuyentes los titulares de dominio ante el respectivo Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de los vehículos automotores, acoplados y similares, como así también los usufructuarios de los que fueran cedidos por el Estado para el desarrollo de actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, que al día 1 de enero de cada año, se encuentren radicados en esta jurisdicción de Bell Ville.
Son responsables solidarios del pago de la Contribución:
1) Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos a la Contribución.
2) Los vendedores o consignatarios de vehículos automotores, acoplados y similares nuevos o usados. Antes de la entrega de las unidades, los vendedores o consignatarios exigirán a los compradores la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por primera vez o de la transferencia, y cuando corresponda el comprobante de pago de la Contribución establecida en este Título.
CAPÍTULO III
BASE IMPONIBLE
ART.158°) El valor, modelo, peso, origen, cilindrada y/o carga transportable de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas, acoplados y unidades tractores de semirremolques, podrán constituir índices utilizables para determinar la base imponible y fijar las escalas de la Contribución, como asimismo tomar escalas elaboradas por la Provincia conforme código tributario y/o ley impositiva anual de la provincia.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXENCIONES SUBJETIVAS
ART.159°) Están exentos del pago de la Contribución establecida en este Título:
1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas y las comunas.
No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;
2) Los automotores de propiedad exclusiva de personas discapacitadas, conforme lo previsto en las Leyes Nacionales Nº 22.431, N° 24.901 y sus normas complementarias, o de aquellas que se encuentren con un porcentaje de incapacidad laboral igual o superior al sesenta y seis por ciento (66%), en ambos casos de carácter permanente y acreditado fehacientemente con certificado médico de instituciones estatales. 97 La presente exención se limitará hasta un máximo de un (1) automotor por titular de dominio.-
3) Los automotores y acoplados de propiedad de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y organizaciones de ayuda a discapacitados que conforme a sus estatutos no persigan fines de lucro, e instituciones de beneficencia pública que tengan personería jurídica otorgada por el Estado. Entiéndase por instituciones de beneficencia pública aquellas que por su objeto principal realizan obras benéficas de caridad dirigidas a personas carenciadas y que tengan personería jurídica otorgada por el Estado como tales.
4) Los automotores de propiedad de los Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación. Los de propiedad de los señores miembros del Cuerpo Diplomático o Consular del Estado que representen, hasta un máximo de un vehículo por titular de dominio y siempre que estén afectados a su función específica.
5) Los automotores que hayan sido cedidos en comodato o uso gratuito al Estado Provincial o Municipal para el cumplimiento de sus fines.
DE LAS EXENCIONES OBJETIVAS.
ART.160°) Quedarán exentos del pago de la Contribución establecida en este Título, los siguientes vehículos:
a) Las máquinas agrícolas, viales, grúas y en general los vehículos cuyo uso específico no sea el transporte de personas o cosas, aunque accidentalmente deban circular por vía pública.
b) Modelos cuyos años de fabricación fije la Ordenanza Tarifaria Anual.
CAPÍTULO V
DEL PAGO
ART.161°) El pago de la Contribución se efectuará en la forma y condiciones que disponga la Ordenanza Tarifaria Anual.
Ante cambio de radicación de vehículos el pago de la Contribución se efectuará considerando:
1) En caso de altas: Cuando los vehículos provengan de otra jurisdicción se pagará a partir de la radicación del vehículo en el ejido municipal conforme inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
2) En caso de bajas: Para el otorgamiento de bajas y a los efectos de la obtención del certificado del libre de deuda deberá acreditarse ante el Municipio, haber abonado el total de la Contribución devengada y vencida a la fecha del cambio de radicación conforme inscripción ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
En caso de haberse operado el pago total del tributo anual, no corresponderá su reintegro. Se suspende el pago de las cuotas no vencidas, no abonadas, de los vehículos robados o secuestrados de la siguiente manera:
a) En caso de vehículos robados: A partir de la fecha de denuncia policial, siempre que el titular haya notificado esta circunstancia al Registro respectivo.
b) En caso de vehículos secuestrados: A partir de la fecha del acta o instrumento a través del cual se deja constancia que el secuestro efectivamente se efectuó y siempre y cuando el mismo se hubiere producido por orden emanada de la Autoridad competente para tal hecho. El renacimiento de la obligación de pago se operará desde la fecha que haya sido restituido al titular del dominio el automotor robado o secuestrado, por parte de la Autoridad pertinente.
TITULO XVII
RENTAS DIVERSAS
ART.162º) La retribución por servicios municipales no comprendidos en los Títulos precedentes u otros ingresos vinculados a sus facultades en materia tributaria o disposiciones de sus bienes, sean ellos del dominio público o privado, como así también la fijación de sobretasas adicionales que constan en el presente artículo,
estarán sujetas a las disposiciones que sobre ellos establezca la Ordenanza
Tarifaria Anual.
a) Créase un adicional que se denominará “FONDO ASISTENCIA ECONOMICA FUNDACIÓN PARA LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA (F.U.P.E.U.)”, el cual se aplicará sobre la tasa básica y resarcitoria de mayores costos que grava la propiedad inmueble, con el objeto de destinar dichos fondos, al financiamiento de los gastos de funcionamiento de la FUPEU, lo que estará sujeto a lo que establece sobre la materia la Ordenanza Tarifaria Anual.
b) Créase un adicional que se denominará “FONDO ASISTENCIA ECONÓMICA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO LOCAL DE LA CIUDAD DE BELL VILLE”, el cual se aplicará sobre la tasa básica y resarcitoria de mayores costos que grava la propiedad inmueble, con el objeto de destinar tales fondos, al funcionamiento de la Agencia de Desarrollo y promoción para el desarrollo planificado y sostenido de la ciudad. El presente adicional estará sujeto a lo que establece sobre la materia la Ordenanza Tarifaria Anual.
c) Créase un adicional que se denominará “FONDO ESPECIAL PARA INFREASTRUCTURA”, el cual se aplicará sobre la tasa básica y resarcitoria de mayores costos que grava la propiedad de inmueble y la contribución que incide sobre los rodados (Impuesto a los Automotores), con el objeto de destinar tales fondos al mejoramiento de la infraestructura vial en ámbitos urbanos de la ciudad de Bell Ville. El presente adicional estará sujeto a lo que establece sobra la materia la Ordenanza Tarifaria Anual.
d) Créase un adicional que se denominará “FONDO ESPECIAL PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y SANEAMIENTO AMBIENTAL”, el cual se aplicará sobre la tasa básica y resarcitoria de mayores costos que grava la propiedad de inmueble, con el objeto de destinar tales fondos a las erogaciones que resulten del tratamiento y disposición de los residuos sólidos urbanos, (Basural Norte y/o Planta R.S.U. y/o Depósito de Ramas), su funcionamiento, mantenimiento y adquisiciones de bienes de uso y de capital destinados a tal fin, y/o a la aplicación de políticas y acciones tendientes al saneamiento ambiental y a procurar el equilibrio ecológico. El presente adicional estará sujeto a lo que establece sobre la materia en la Ordenanza Tarifaria Anual.-
e) Créase un adicional que se denominará “FONDO ESPECIAL PATRIMONIO HISTORICO / CULTURAL Y DESARROLLO URBANISTICO”, el cual se aplicará sobre la Contribución por Comercio, Industria y Servicio determinada, con el objeto de contribuir a la modernización urbanística de la ciudad de Bell Ville, fomento y desarrollo del centro comercial a cielo abierto y del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad. El presente adicional estará sujeto a lo que establece sobre la materia en la Ordenanza Tarifaria Anual.
TITULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ART.163º) Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales creadas por esta Ordenanza o normas complementarias, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas que no se abonen en los plazos establecidos al efecto, serán repotenciados sin necesidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del procedimiento que disponga el Departamento Ejecutivo Municipal mediante decreto fundado; tal repotenciación no podrá ser superior a la dispuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos.-
ART.164º) Los importes de la Ordenanza Tarifaria que corresponden a bienes o servicios prestados por el municipio alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), podrán incrementarse automáticamente en las alícuotas que este impuesto establezca.
Cuando la percepción se efectúe por medio de porcentajes retenidos por empresas prestatarias de servicios públicos sobre facturación o usuarios, dicho porcentaje se incrementará en la proporción correspondiente de la incidencia en la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), si éste último es facturado por dichas empresas al municipio en forma separada.
ART.165º) Con respecto a las tasas, derechos, contribuciones y restantes obligaciones tributarias, que conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza deban ser reajustadas, podrán determinarse incrementos en los respectivos importes con la periodicidad y cuantía que determine la Ordenanza Tarifaria anual.-
ART.166º) Por deudas atrasadas (no pagadas a su vencimiento), la Ordenanza Tarifaria anual, podrá establecer formas especiales de pago. Cuando razones técnicas, de justicia tributaria o socioeconómicas lo justifiquen, el Departamento Ejecutivo Municipal, podrá reducir las actualizaciones e intereses previstos legalmente, como así también el cobro del monto total adeudado hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, según lo establece la Ordenanza Tarifaria Anual.
El Departamento Ejecutivo, por razones de política tributaria, recaudatorias o socio económicas podrá ampliar el número de cuotas otorgado, cuando el monto de la deuda y las condiciones del contribuyente lo justifiquen y extender planes de pago por deudas vencidas a la fecha de la solicitud del mismo.-
ART.167º) Cuando se presente por parte del administrado reclamo administrativo al Municipio derivado de responsabilidad por sus hechos y actos, persiguiendo el cobro de indemnización dineraria y en el caso que dicho reclamo sea procedente, se deberá de oficio, previo al pago indemnizatorio, constatar en su totalidad al administrado a los fines de determinar existencia de deuda tributaria, derechos de construcción, ampliación y/o mejora, multas, tasas en general, derechos etc.
En caso de existencia de deuda por todos o algunos de los conceptos mencionados supra, se deberá proceder de oficio a efectuar la compensación dineraria pertinente.
Cuando se presente la acción de repetición por parte de un contribuyente persiguiendo la restitución de la suma dineraria de algún tributo, derechos, multas, tasa en general, contribuciones y en caso de ser procedente dicha acción, previo a efectuar el pago, deberá la administración de oficio iniciar la constatación del contribuyente a los fines de determinar existencia de deuda tributaria, de multas, derechos, contribuciones y tasas en general.
En caso de que dicha constatación surja la existencia de deuda, la administración de oficio deberá proceder a la compensación dineraria pertinente.
Previa a todo pago que el municipio deba efectuar a proveedores por la adquisición que esta hiciere de bienes y/o servicios, la administración deberá de oficio iniciar constatación para determinar existencia de deuda tributaria, multas, derechos, contribuciones y tasas en general.
En el caso de que la constatación surja la existencia de deuda, la administración de oficio deberá proceder a la compensación dineraria pertinente.
TITULO XIX
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DE LA CONTRIBUCIÓN POR SERVICIOS, INSPECCIÓN GENERAL E HIGIENE QUE INCIDEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ART. 168°) Establézcase un régimen simplificado de carácter obligatorio para pequeños contribuyentes de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que inciden sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios en la ciudad de Bell Ville
ART. 169°) A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo precedente se consideran pequeños contribuyentes de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios a los sujetos definidos por el artículo 2º del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo, sus modificatorias y normas complementarias- que desarrollen actividades alcanzadas por dicho gravamen y, en la medida que mantengan o permanezca su adhesión al régimen establecido por dicha ley nacional, a excepción de aquellos excluidos por el Organismo Fiscal Municipal de acuerdo lo establece la presente Ordenanza.
ART. 170°) Los pequeños contribuyentes de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios quedarán comprendidos, para el presente régimen, en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo a los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ART. 171°) Los pequeños contribuyentes de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios deberán tributar en el período fiscal el importe fijo mensual que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente:
Cuando en uso de las facultades conferidas, el Departamento Ejecutivo Municipal, celebre convenios con la Provincia de Córdoba, el importe fijo mensual referido en el párrafo anterior, será el que sea suministrado al Organismo Fiscal Municipal en el marco de dicho convenio para su posterior ratificación por el Concejo Deliberante.-
La Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios deberá ser ingresada por los contribuyentes mediante el presente régimen mientras corresponda y en la medida que se mantenga su adhesión al Régimen Simplificado Nacional, a excepción de aquellos que resulten excluidos por el Organismo Fiscal Municipal de acuerdo a lo previsto en la presente Ordenanza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, cuando el Organismo Fiscal Municipal no posea información respecto de la categoría en la que se encuentra adherido el contribuyente en el Régimen Simplificado de Monotributo para el mes en que corresponda efectuar la liquidación de la Contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios, la misma podrá, excepcionalmente, utilizar para la determinación del monto del gravamen a ingresar, la categoría del Monotributo que el contribuyente posea en meses anteriores.
ART. 172°) La renuncia o exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias- generarán, en los plazos establecidos en dichas normas, las mismas consecuencias en el Régimen Simplificado de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios, debiendo a tales efectos el Organismo Fiscal Municipal proceder a dar el alta del sujeto en el régimen general de dicha contribución.
ART. 173°) Cuando el Organismo Fiscal Municipal constate, a partir de la información obrante en sus registros, de los controles que efectúe por sistemas informáticos, de la información presentada por el contribuyente ante otros organismos tributarios y/o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere este Código, la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 20 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificaciones y normas complementarias, pondrá en conocimiento del contribuyente la exclusión de pleno derecho y en forma automática su alta en el régimen general, indicándose, en tal caso, la fecha a partir de la cual quedará encuadrado en el mismo. El Organismo Fiscal Municipal se encuentra facultado para liquidar y exigir los importes que correspondan abonar en concepto de contribución, recargos e intereses, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Ordenanza.
El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado puede consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva en las formas y/o condiciones que a tal efecto establezca el Organismo Fiscal Municipal.
La exclusión establecida en el presente artículo puede ser objeto del recurso de reconsideración previsto en la ley n° 5350 (T.O. LEY 6658) Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba.-
Los contribuyentes que resulten excluidos no pueden reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.
En aquellos casos en que el Organismo Fiscal Municipal, con la información mencionada en el primer párrafo, observara que el contribuyente se encontrare mal categorizado de acuerdo lo establece el Anexo de la Ley Nacional Nº 24977, sus modificatorias y normas complementarias intimará al contribuyente a fin de que proceda a la modificación de la situación. Queda facultado el Organismo Fiscal Municipal para liquidar y requerir las diferencias.
ART.174º) La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención, percepción y/o recaudación.
ART.175º) Los pequeños contribuyentes de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el gravamen y, cuya actividad principal se encuentre exenta de acuerdo a los establecido en la presente Ordenanza, podrán solicitar al Organismo Fiscal Municipal su exclusión del presente régimen debiendo, en tal caso, tributar la Contribución que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios por el régimen general.
La solicitud producirá efectos a partir del mes inmediato siguiente al que se realice el pedido.
A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo, se entenderá por actividad principal aquella por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos.
ART.176º) El Organismo Fiscal Municipal podrá celebrar convenios con la Provincia de Córdoba a fin de que la contribución a ingresar por los contribuyentes alcanzados por el Régimen Simplificado de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios, pueda ser liquidado y recaudado conjuntamente con el impuesto correspondiente al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En tal caso resultarán de aplicación al Régimen Simplificado de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios, las mismas disposiciones en relación a las exenciones, tratamientos diferenciales, recargos resarcitorios por mora en el pago del importe fijo mensual que las definidas para el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el ordenamiento tributario provincial, convenios y/o resoluciones correspondientes.
Los convenios podrán incluir también la modificación de las formalidades de inscripción, modificaciones y/o bajas del gravamen con la finalidad de la simplificación de los trámites que correspondan a los sujetos y la unificación de los mismos con los realizados en el Régimen Nacional.
El Organismo Fiscal Municipal queda facultado para realizar todos aquellos cambios procedimentales que resulten necesarios para la aplicación de lo convenido con la Provincia de Córdoba, entre ellos, los relativos a intereses o recargos aplicables, fechas de vencimiento, entre otros.
ART.177º) Facultase al Municipio a celebrar convenios con el Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba a efectos de facultar a este último para que a través de la Dirección General de Rentas dependiente de la Secretaria de Ingresos Públicos efectúe la liquidación y/o recaudación tributos creados o que pudieran crearse en el futuro por el Municipio, siempre que recaigan sobre los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado establecido en el presente Capítulo.
ART.178º) Facultase al Organismo Fiscal Municipal a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado de la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios.
Asimismo, el Organismo Fiscal Municipal queda facultado a efectuar de oficio aquellas modificaciones del régimen de tributación de los contribuyentes inscriptos en la Contribución por Servicios, Inspección General e Higiene que incide sobre la actividad Comercial, Industrial y de Servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Capítulo, a efectos de su encuadramiento en el mismo.
TITULO XX
DISPOSICIONES FINALES
ART.179º) Deróguese la Ordenanza Impositiva Nº 2158/2017 y sus modificatorias y toda otra Ordenanza que se oponga a la presente.
ART.180º) La Presente Ordenanza comenzará a regir a partir del primero (1) de enero del año 2021.-
ART. 181º) COMUNÍQUESE, publíquese, dese al R.M y archivese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.