Asunto: 2021-3224
Fecha presentación: 08/04/2021
Código Ord.: 2021-2449
Fecha sanción: 19/08/2021
Título: Territorio Libre de Pirotecnia
Resumen: DECLÁRESE a la ciudad de Bell Ville “Territorio Libre de Pirotecnia”. Presentado por la Concejal Carla Conti del Bloque U.C.R., el día 08/04/2021, bajo el nro. 3224/2021.-
Estado: Vigente
Texto completo:
FUNDAMENTOS
Visto:
Que el art. 66 de La Carta Orgánica Municipal establece las atribuciones y deberes e los Concejales, que en su inciso 24 refiere a: “Sancionar Ordenanzas referidas a planes de saneamiento, preservación del ambiente, conservación del suelo, salubridad e higiene, salud y establecimientos asistenciales”
Y Considerando:
Que los antecedentes y experiencias llevadas a cabo en diversos Municipios de nuestro país acerca del resultado que ha dado la sanción de ordenanzas relativas a “Pirotecnia Cero”, en cuanto al mejoramiento de la salud y la convivencia pública, han sido sumamente positivas en los siguientes aspectos:
-Eliminación de accidentes y perjuicios en la salud en niños y adultos, causados por el uso de pirotecnia.
-La erradicación de accidentes en la vía publica causados por la masiva cantidad de animales que escapan de sus hogares dado el terror que produce en ellos los decibeles de la pirotecnia.
-Evitar incendios de bienes muebles e inmuebles.
-La supresión de síntomas, molestias y daños auditivos indeseados en bebes, niños, ancianos y personas con capacidades diferentes.
-La mejora en la convivencia de los ciudadanos, promoviéndose el respeto de la vida en comunidad.
-La eliminación de la muerte de aves, así como de otras especies silvestres, especialmente en el hábitat de nuestro Parque Tau y su entorno.
Que la Constitución Nacional Argentina promueve y garantiza los derechos de salud pública y medio ambiente, en este sentido el Art: 41 establece: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. (…)”.
Que el Artículo 14, Capítulo 3, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reza: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.
Que, desde hace tiempo, la comunidad de Bell Ville viene, demandando un ”BELL VILLE LIBRE de PIROTECNIA de Alto Impacto Sonoro” ; atendiendo a que el uso de dispositivos con tecnología relacionada a la combustión, la mayoría explosivos, propende a alterar la conducta especialmente a niños con capacidades diferentes, adultos y animales.
Que diversos estudios pediátricos indican que esta pirotecnia puede provocar zumbidos y pérdida de la audición en los niños, en ocasiones temporales y en otras irreversibles, y que los pequeños que se exponen a la mencionada pirotecnia también pueden comenzar a sufrir trastornos del sueño, de irritabilidad, angustia y ansiedad.
Que, del mismo modo, la pirotecnia puede causar daños en adultos mayores, personas con problemas cardíacos o distintos tipos de síndromes.
Que no escapa a los vecinos, lo que refiere a la problemática del cuidado de los animales en todos sus aspectos, especialmente en fechas señaladas donde el uso de la pirotecnia causa alteraciones perjudiciales a los mismos y posibles daños a personas y bienes como consecuencia de aquello.
Que, sin perjuicio de las disposiciones Nacionales y Provinciales vigentes en la materia y reiterando la facultad del Concejo Deliberante de sancionar Ordenanzas referidas a planes de saneamiento, preservación del ambiente, conservación del suelo, salubridad e higiene, salud y establecimientos asistenciales; debemos destacar el bien jurídico protegido en este caso, la VIDA, EL MEDIO AMBIENTE y LA SALUD, todos ellos sustentados constitucionalmente por encima de cualquier normativa nacional, provincial y municipal. El daño causado por la pirotecnia, ha sido comprobado en las experiencias vividas cada año en épocas de fiestas y eventos masivos, como así también las estadísticas son visibles y comprobables en los informes que realizan cada año los Hospitales, Centros de Salud, Asociaciones Protectoras de Animales y Medio Ambiente en general.
Proyecto fundamentado por su autora la Concejal Carla Conti del Bloque de la U.C.R.
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNIÓN, PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 2449/2021
Art.1: Declárese a la Ciudad de Bell Ville “Territorio libre de Pirotecnia de Alto Impacto Sonoro”, con los alcances establecidos en la presente Ordenanza.
Art.2: Prohíbase en todo el ámbito del ejido municipal la fabricación, manipulación, circulación, comercialización, distribución, y expendio al público mayorista y/o minorista y uso particular, de todo elemento de pirotecnia de alto impacto sonoro y/o cohetería, como por ejemplo mortero, mortero con bomba, bomba, fogueta, incluido el globo aerostático de uso pirotécnico que funcione con fuego y otros genéricos de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores con el mismo objeto y características.-
Exceptúese de la prohibición prevista en este artículo:
a) La fabricación, manipulación, circulación, comercialización, distribución, y expendio al público mayorista y/o minorista y uso particular de productos de pirotecnia solo de bajo impacto sonoro incluidos los de efectos luminosos que cumplan con dicha condición. -
b) La venta entre comerciantes mayoristas debidamente habilitados por los organismos pertinentes.-
Art.3: Se considera artificio pirotécnico y/o de cohetería al destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, mecánicos o audibles, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de mecha, combustión o fricción, incluyendo el globo aerostático.
Art.4: Los elementos de pirotecnia utilizados en el marco de la realización de espectáculos de fuegos artificiales de bajo impacto sonoro, en espacios abiertos, requerirán autorización previa del Departamento Ejecutivo Municipal y/o quien éste, designe como autoridad de aplicación. En estos eventos no podrán utilizarse los productos de alto impacto sonoro de ningún tipo.
Art.5: Prohíbase la Venta en la Vía Pública de cualquier tipo de pirotecnia.
Prohíbase la habilitación y/o autorización de locales para almacenamiento y venta de artículos exceptuados en el art. 2 que presenten los siguientes aspectos:
a- Habitaciones y/o departamentos en piso superior.
b- Cabreadas, cielorraso, pisos, revestimientos de madera u otro material de combustión (por ejemplo: telas y medias sombras)
c-En locales cuya superficie vidriada no posean malla de protección tipo sima.
d-En locales cuya proximidad sea menor a 100 metros a emprendimientos comerciales de riesgos de incendios como estaciones de servicios y expendio de combustibles, pinturerías, depósitos de gas y materiales peligrosos
e- Locales cuya proximidad sea menor a 100 metros con clínicas, hospitales, centros de salud, geriátricos y guarderías.
Art.6: El local para almacenamiento y venta minorista de pirotecnia deberá poseer las siguientes medidas de seguridad:
a) Cartelera visible según lo determine el Área de Habilitaciones.
b) Extintores (matafuegos) instalados a una altura de 1.50 mts. del nivel del piso y según indicación área de Habilitaciones.
c) Los artículos de pirotecnia en vidriera o exposición serán inertes.
d) Baldes de arena, ubicados en lugares visibles.
e) La mercadería deberá acondicionarse fuera del alcance del público.
f) No manipular elementos de llama libre en el interior del local.
g) En el sector de almacenamiento no deberán existir otro tipo de material inflamable.
h) Las estanterías deberán ser de material incombustible (ignifugo).
i) En dichos lugares de almacenamiento no estará permitido el acceso al público.
j) Deberán poseer instalación eléctrica autorizada por un matriculado, con el correspondiente Informe Técnico.
k) Altura de techo a piso igual o superior a 2.30 metros.
l) Seguro de responsabilidad de daños a terceros.
m) El local de venta minorista tendrá una capacidad de hasta 30 cajas de 15 kgs c/u, y deberá poseer como mínimo 2(dos) aberturas de ventilación ubicadas de tal manera que se pueda generarse una corriente de aire cruzada. Las aberturas de ventilación y/o exhibición deberán poseer protecciones de malla metálicas. Los vidrios de las vidrieras de exhibición deberán ser resistentes al fuego (RF 60).
Art.7: Los productos de pirotecnia de bajo impacto sonoro que se comercialicen deberán estar autorizados por el ANMaC y en perfecto estado de conservación, con sus correspondientes etiquetas de fabricación:
1) Denominación del artificio
2) Nro. de registro
3) Datos del fabricante o importador
4) Instrucciones de uso.
Art.8: Transporte: los productos pirotécnicos podrán ser transportados solo en vehículos con habilitación correspondiente e identificación según corresponda por ley. También deberán cumplimentar la reglamentación emitida por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), y deberán ser conducidos por personal con la correspondiente identificación y licencia de transporte de materiales peligrosos.
Art.9: Los comercios interesados en vender productos de pirotecnia de “Bajo Impacto Sonoro” deberán contar con la habilitación correspondiente y las medidas de seguridad indicadas en la presente Ordenanza y su respectivo decreto de reglamentación.
Art.10: Los comercios interesados en almacenar y/o distribuir productos de pirotecnia deberán registrarse, contar con la habilitación correspondiente y las medidas de seguridad indicadas en la presente Ordenanza y su respectivo decreto de reglamentación.
Art.11: Las Infracciones a la presente norma serán sancionadas, con pena de multa de 1 a 13 UEM, duplicándose en caso de reincidencia.-
Art.12: La violación a la prohibición impuesta en el artículo 2 de la presente Ordenanza, como así también las infracciones a lo previsto en los artículos 7 y 8, a más de sancionarse con la pena de multa prevista en el artículo 11, importará el decomiso de la mercadería en infracción.-
La autoridad de aplicación procederá a la incautación y la posterior destrucción de toda la mercadería decomisada.
Art.13: La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para la realización de operativos y/o procedimientos.
Art.14: Los Organizadores de eventos deportivos, eventos públicos y/o privados en donde se infrinja la prohibición prevista en el artículo 2 de la presente Ordenanza, serán responsables objetivamente, aplicándose sobre ellos las penas previstas en los artículos 11 y 12 según corresponda.-
Art.15: Se determina un plazo máximo e improrrogable de 6 meses, contados a partir de la promulgación de esta Ordenanza, para la instrumentación de las prohibiciones definitivas previstas en el artículo 2, a quienes tienen alguna actividad comercial relacionada a la venta de la mercadería descripta en el artículo 3 de la presente Ordenanza.-
Art.16: Deróguense las Ordenanzas 2201/2018, 898/96, 1271/02, 1940/2015.-
Art.17: Facúltese al DEM para reglamentar la presente ordenanza.
Art.18: Comuníquese, publíquese, dese al R.M. y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.