Digesto Concejo Deliberante Bell Ville

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Ordenanzas


Asunto: 2022-3390

Fecha presentación: 31/05/2022

Código Ord.: 2022-2557

Fecha sanción: 03/11/2022

Código Decreto promulagación: 0

Fecha promulgación: 03/11/2022

Título: MODIFÍQUESE Ordenanza 1038/99. Reforma Código Electoral Municipal -Ficha Limpia- Paridad de Género

Resumen: MODIFÍQUESE la Ordenanza 1038/99. Reforma Código Electoral Municipal -Ficha Limpia- Paridad de Género. Presentado por el Concejal Nicolás Montuori del Bloque U.C.R., el día 31/05/2022, bajo el N° 3390/2022.

Estado: Vigente

Autor:

ConcejalBloque
Montuori, Jorge NicolásUnión Cívica Radical


Texto completo:
FUNDAMENTOS

REFORMA CÓDIGO ELECTORAL MUNICIPAL -BOLETA ÚNICA -FICHA LIMPIA-PARIDAD DE GENERO-

Y visto el Código Electoral Municipal materializado en la Ordenanza 1038/99, modificada por las Ordenanzas 1050/99 y 1711/2011.-
Que dicho cuerpo normativo requiere indudablemente de una reformulación que contemple los cambios que la sociedad demanda, abrogando las Ordenanzas 1038/99, 1050/99 y 1711/2011.-
Por ello, el proyecto apunta por un lado a fortalecer la transparencia, la participación, el derecho a elegir y ser elegido, respeto de la voluntad popular, pilares básicos del sistema democrático. -
Por otro lado busca consolidar el sistema representativo y republicano de gobierno, siguiendo los lineamientos básicos de nuestra Constitución Nacional, Provincial y Carta Orgánica Municipal.-
Respecto a esto último, es importante destacar que nuestro país ha suscrito y ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, así como también la Convención Interamericana contra la Corrupción que definen una serie de directrices específicas respecto a los sistemas de candidaturas en consonancia con lo establecido por el Art. 23 del PSJCR respecto al ejercicio de los derechos políticos.
El citado artículo determina que los Estados parte tienen competencia para reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir y ser electos en cargos públicos entre otras causas, ante una condena, por juez competente en proceso penal.
Esta disposición se erige como punto de partida respecto del artículo 52 y 52 bis, (Ficha Limpia).-
Asimismo se busca avanzar hacia la boleta única de sufragio, a los fines de eliminar la lista sábana y las viejas prácticas de sustracción de boletas de los cuartos oscuros, afectando directamente a los partidos políticos más pequeños, a sus integrantes y al electorado que se le coarta la libertad de elegir a quien desee, por el hecho de no “estar” su boleta en el cuarto oscuro.-
Por otro costado, con la implementación de la B.U.S., se contribuye al cuidado del medio ambiente ya que se evitan la impresión de miles y miles de votos de papel, generalmente tipo obra o diario.-
Este es el punto de inicio a partir de los artículos 55, 56, 57, sub. sig. y concordantes del presente proyecto.-
En esta directriz se aprovecha la presente reforma para adecuar los plazos del proceso electoral, a los fines de dar tiempo suficiente a los partidos políticos para que desarrollen sus procesos de selección y presentación de sus candidatos, llevando previsibilidad al sistema electoral local.-
También se incorpora al presente proyecto, la paridad de género a la hora de conformar las listas de candidatos a Concejales, Tribunos de Cuentas y Convencionales Municipales, siguiendo para el caso de vacancias lo dispuesto en el art. 183 de la C.O.M., donde los reemplazos serán conforme al orden que resulte de los votos obtenidos en la elección y no por sexo, ya que esto último implicaría la violación y alteración de la verdadera voluntad popular.-
Se incorpora además la regulación de la publicidad oficial y actos de gobierno previos a una elección, como así también todo lo atinente a encuestas, sondeos de boca de urna y penalidades por clientelismo político y por infracciones a la presente normativa.-
En conclusión se pretende con este proyecto contar un código electoral local que esté a la altura de las exigencias de la sociedad, a los fines de fortalecer las instituciones democráticas de nuestra ciudad.-

Proyecto presentado por el Concejal Nicolás Montuori del Bloque Unión Cívica Radical, fundamentado por su autor.

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNIÓN, PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 2557/2022

CODIGO ELECTORAL MUNICIPAL
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° ESTABLÉCESE por intermedio de la presente, el régimen jurídico aplicable las elecciones de autoridades municipales de Bell Ville.
ARTÍCULO 2° Para todos los aspectos electorales que no estén expresamente previstos por la presente Ordenanza, es de aplicación supletoria el Código Electoral Provincial, Ley Orgánica de los Partidos Políticos Provincial y Municipal y el Código Electoral Nacional.
DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR
ARTÍCULO 3° El Cuerpo Electoral Municipal de la ciudad de Bell Ville estará integrado por:
a) Los Ciudadanos y Ciudadanas, nativos por opción y naturalizados, mayores de dieciocho (18) años de edad con domicilio real en el Municipio.
b) Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años de edad que tengan dos (2) años de residencia continua, inmediata y efectiva en el Municipio al tiempo de su inscripción en el Padrón Electoral Municipal.
c) Los Argentinos que, al día de los comicios municipales, cuenten con dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad y que se encuentren domiciliados en ésta ciudad con dos (2) años de antelación a la fecha de solicitud de inscripción en el Padrón Electoral Voluntario. Esta condición se prueba únicamente con el asiento que figure en su Documento Nacional de Identidad o con Certificación expedida por la Oficina del Registro Civil de ésta ciudad.
A los efectos del sufragio, la calidad del elector se prueba exclusivamente con la inclusión en el padrón electoral.
ARTÍCULO 4° No podrán ejercer el derecho de sufragio:
a) Los dementes declarados en juicio y aquellas personas que aun cuando no lo hubieran sido, se encuentren internados por su condición de insanos mentales en establecimientos sanatoriales públicos o privados para su tratamiento.
b) Los sordomudos, que no puedan hacerse entender.
ARTÍCULO 5° La Junta Electoral Municipal determina las inhabilidades por medio de la sustanciación de un proceso sumario que asegure el derecho de defensa del implicado.
ARTÍCULO 6° La rehabilitación para sufragar, la ordenará la Junta: Electoral Municipal de la siguiente forma:
a) A petición de parte interesada, previo procedimiento, sumario adonde se compruebe que ha desaparecido la causa que originó la inhabilitación.
b) De Oficio cuando la Junta Electoral Municipal pueda determinar con certeza que ha cesado la causa de la inhabilitación.
ARTÍCULO 7° Los Ciudadanos Electores no podrán ser privados de la libertad, desde la cero (0) horas del día de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito y/u orden emanada de Juez competente. Tampoco podrá ser molestado en el ejercicio de su derecho de sufragar por persona o autoridad alguna.
ARTÍCULO 8° Los empleadores de los ciudadanos que se encuentren en condiciones de sufragar, tendrán el deber de otorgar licencia especial a los mismos, con la finalidad de facilitar su concurrencia al comicio, sin deducción de salario, ni ulterior recargo horario.
ARTÍCULO 9° El elector que se encuentre afectado en sus derechos, libertad o seguridad para el ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por medio de cualquier persona que actúe en su nombre en forma escrita o verbal por ante la Junta Electoral Municipal, la que dentro de sus facultades legales deberá adoptar las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento.
ARTÍCULO 10° Los Electores hábiles tienen el deber de sufragar en toda Elección Municipal; quedan exentos de esta obligación:
a) Los mayores de setenta (70) años de edad cumplidos al día del comicio.
b) Los electores que el día del comicio se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar adonde deben sufragar.
c) Los electores que se encuentren impedidos de concurrir por causas de salud o fuerza mayor, fehacientemente comprobada, que les impida asistir al acto eleccionario. En caso de enfermedad deberá certificarse por facultativos de establecimientos públicos
d) Los menores de dieciocho (18) años de edad.
e) Los extranjeros.
f) El personal de Organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios. En este caso el empleador o su representante legal elevarán al organismo oficial competente, la nómina respectiva, con diez (10) días de anticipación a la fecha de elección, expidiendo por separado la pertinente certificación.
g) Los miembros de las Fuerzas de Seguridad no empadronadas en una de las mesas del local asignado a su custodia.
ARTÍCULO 11° Diez (10) días antes de cada elección, las autoridades de la Policía de la Provincia, deben comunicar a la Junta Electoral la nómina de los efectivos policiales que serán afectados a la custodia del comicio. Dicha lista debe consignar los siguientes datos: nombre y apellido, número de documento cívico, clase, domicilio y el lugar asignado a la custodia. La autoridad preferentemente debe asignar a los efectivos policiales la custodia de aquellos lugares adonde se encuentren empadronados. Cualquier modificación posterior en la nómina, deberá hacerse conocer a la Junta Electoral inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
DEL PADRON ELECTORAL
ARTÍCULO 12° La Junta Electoral Municipal utilizará en los comicios el padrón electoral confeccionado por la Justicia Electoral Provincial empleado en la última elección realizada, debidamente actualizado.
ARTÍCULO 13° La Junta Electoral Municipal deberá confeccionar los siguientes padrones complementarios:
a) De extranjeros
b) De argentinos de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, a solicitud de parte interesada.
c) Los ciudadanos que, reuniendo las condiciones para ser elector, no se encontraren incluidos en el padrón previsto en el artículo anterior.
Serán receptadas todas las solicitudes que se presentan desde la publicación de la constitución de la Junta Electoral, hasta sesenta (60) días antes de la fecha del comicio. Dentro de los tres (3) días posteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, la Junta Electoral Municipal verificará el cumplimiento por parte del peticionante de las condiciones establecidas en el artículo 3° de la presente.-
A tal fin la residencia se comprueba con certificado expedido por la autoridad policial habilitada al efecto, para los extranjeros y para los restantes con la constancia del documento nacional de identidad. Los peticionantes deberán acompañar, conforme a la condición de inscripción por ellos invocada, los siguientes instrumentos de acreditación: En todos los casos certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia de Córdoba y Documento Nacional de Identidad, los extranjeros, Documento Público que acredite su identidad expedido por la Autoridad Nacional Competente.-
La solicitud deberá ser firmada ante los funcionarios de la Junta Electoral Municipal o empleados que se designe a tal efecto.-
En cada caso se formará un legajo acreditante con la documentación y fotocopias, según la condición de electores conferida por la Junta Electoral Municipal, el que podrá ser consultado por las autoridades reconocidas.
ARTÍCULO 14° La Junta Electoral Municipal debe disponer que los padrones previstos en los artículos 12 y 13 de la presente, sean exhibidos en lugares públicos de la ciudad y/o por medios informáticos, (puede ser en web oficial y/o redes sociales, municipales y/o de la Junta Electoral, etc), durante diez (10) días y en un plazo de sesenta días (60) días antes del acto comicial.-
ARTÍCULO 15° Dentro de los cinco (5) días corridos posteriores al plazo establecido en el artículo anterior, la Junta Electoral deberá cerrar las listas provisorias, "labrando un acta que contendrá:
* Número total de solicitudes presentadas.
* Número de solicitudes denegadas, con indicación de resolución firme.
*Número de inscriptos.
* Firma de los miembros de la Junta.
ARTÍCULO 16° Las personas que por cualquier causa no figuren en las listas provisorias, o estuviesen anotados erróneamente, tienen derecho de reclamar ante la Junta Electoral Municipal durante un plazo de cinco (5) días corridos, posteriores a partir de la publicación y distribución de aquellas a que hace referencia al Artículo 14. El reclamo se efectúa personalmente, adjuntándose prueba para subsanar la omisión o error.
ARTÍCULO 17° Cualquier elector o partido político reconocido, tiene derecho a pedir que se eliminen o tachen del padrón provisorio los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en este código. Este derecho podrá ser ejercido en el plazo de cinco (5) días corridos de efectuada la publicación de las listas provisorias. La Junta Electoral Municipal dictará resolución previo procedimiento sumario con la participación del interesado en los casos de que ello sea posible. Para el caso de los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminará de las listas provisorias. Para el caso de los inhabilitados se hará anotación respectiva.
ARTÍCULO 18° Los padrones definitivos se darán a conocer a la población como mínimo veinte (20) días antes de la elección Municipal, habilitando para ello mesa en la sede de la Junta Electoral, en los centros de concurrencia masiva que la misma determine y por medios informáticos que la Junta Electoral disponga, (web oficial y/o redes sociales, municipales y/o de la Junta Electoral, etc).
El padrón electoral se dividirá por mesas de hasta trescientos setenta (370) electores y deberá contener:
a) Número de mesa
b) Número y clase de documento cívico, apellido y nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio de cada elector
c) Columna para observaciones
d) Espacio/columna para registro de voto mediante firma del elector
Las listas que sirvieron para anotar correcciones y reclamos quedarán archivadas en la Junta Electoral Municipal.
ARTÍCULO 19° El Padrón definitivo será autenticado por la Junta Electoral. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares debe figurar con caracteres sobresalientes el circuito electoral y la mesa correspondiente.
ARTÍCULO 20° El Padrón definitivo se entregará autenticado al Departamento Ejecutivo Municipal, quién lo deberá conservar en el Archivo Municipal por un período no menor de cinco (5) años. Un ejemplar al Juez Electoral Provincial y a los partidos políticos reconocidos en cantidad que determinaría la Junta Electoral Municipal.
ARTÍCULO 21° La Junta Electoral Municipal dispondrá que sean tachados con una línea roja los ciudadanos que figurando en el padrón electoral se encuentran inhabilitados para ejercer el sufragio, mencionando la normativa que establece la causa de inhabilidad en los ejemplares del padrón que se distribuyan, debiendo remitirse la lista de personas inhabilitadas a los partidos políticos reconocidos.
DE LA JUNTA ELECTORAL
ARTÍCULO 22° La Junta Electoral Municipal funcionará en forma permanente y en carácter de honoraria.
La designación, funciones y todo lo demás atinente al desempeño de la Junta se regirá por lo reglado en los Artículos 172 y 173 de la Carta Orgánica Municipal. En oportunidad de la designación se elegirán igual cantidad de suplentes, quienes actuaran ante ausencia, renuncia, fallecimiento, incapacidad sobreviniente, recusación de/los titular/es.-
La Junta Electoral Municipal funcionará en el Palacio Municipal o en dependencias del Municipio que a tal efecto establezca el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 23° La Junta Electoral Municipal tendrá carácter de permanente, pero sus integrantes durarán cuatro (4) años en la función y sus mandatos podrán ser renovados.
ARTÍCULO 24° Serán causas de inhibición y recusación:
a) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, de alguno de los candidatos propuestos por los partidos políticos.
b) Tener sociedad o comunidad con alguno de los candidatos propuestos por los partidos políticos.
c) ser acreedor, deudor o fiador de los candidatos propuestos.
d) tener amistad íntima o enemistad manifiesta con los candidatos propuestos.
En caso de recusación o inhibición se procederá a la sustitución del miembro de la Junta Electoral Municipal respectivo con el/los suplentes, designados conforme artículo 22.-
La recusación deberá interponerse en el plazo de tres (3) días corridos, contados a partir de la presentación de la lista de candidatos, por escrito y de manera fundada en las causales previstas en este artículo. No se admite la recusación sin causa.-
Las inhibiciones por parte de los vocales de la Junta Electoral Municipal, deberá efectivizarse dentro de las 48 hs. de presentadas las listas, cuando se de algunos de los presupuestos de inhibición y recusación previstos en este artículo. -
ARTÍCULO 25° La Junta Electoral Municipal tendrá un Presidente, cargo que recaerá en el miembro Decano de la misma.
ARTÍCULO 26° La Junta Electoral Municipal es la máxima autoridad con competencia electoral de la ciudad de Bell Ville; adoptará las decisiones por mayoría absoluta y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO 27° En un plazo no menor de noventa (90) días antes de una elección, la Junta Electoral Municipal deberá constituirse, fijando días y horarios de funcionamiento y haciéndolo conocer por los medios de publicidad disponibles. La Secretaría de la misma estará a cargo del Juez de Faltas Municipal designado conforme con el procedimiento previsto en el Artículo 172 de la Carta Orgánica Municipal.
ARTÍCULO 28° El Departamento Ejecutivo Municipal proveerá el espacio físico y los elementos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la Junta Electoral.


ARTÍCULO 29° Son atribuciones de la Junta Electoral Municipal:
a) Conferir personería jurídico-política e intervenir en la fundación, constitución, organización, caducidad y extinción de los partidos políticos Municipales.
b) Llevar el registro y legajos de los partidos políticos Municipales.
c) Oficializar listas de precandidatos y candidatos.
d) Aprobar y oficializar boleta única para las elecciones.
e) Organizar, dirigir y fiscalizar los comicios, juzgar su validez, realizar el escrutinio definitivo y determinar el resultado.
F) Establecer el orden de preferencia resultante de los candidatos.
g) Proclamar a los candidatos electos.
h) Decidir sobre las impugnaciones y votos recurridos que se sometan a su consideración.
i) Requerir al Departamento Ejecutivo Municipal los medios necesarios para el cumplimiento de su cometido.
j) Dictar todas las normas prácticas destinadas a organizar el Acto Electoral Municipal.
ARTÍCULO 30° La Junta Electoral Municipal instrumentará sus actos mediante providencias y resoluciones, estas últimas deberán ser correlativas, protocolizadas en libros encuadernados y foliados.
ARTÍCULO 31° La Junta Electoral Municipal hará, con una antelación no menor de veinte (20) días, los nombramientos del Presidente y suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por correo o por medio de servicios especiales que la Junta Electoral designe a tal efecto.
La excusación de quienes resultaron designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta Electoral Municipal.
Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido.
A los efectos de la justificación por los Presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad Nacional, Provincial o Municipal, en ese orden. Si se comprobare falsedad, pasarán los antecedentes al respectivo agente Fiscal a los fines previstos en el artículo 32 de la presente.
ARTÍCULO 32° Los electores designados para el desempeño de funciones sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deben cumplirlas o hicieran abandono de ellas, serán pasible de una multa equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario mínimo vital y móvil, aumentándose en un cincuenta por ciento (50%) en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 33° Contra las resoluciones de la Junta Electoral Municipal los electores, candidatos y representantes de los partidos políticos podrán interponer Recurso de Reconsideración, el que deberá ser deducido en forma fundada dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación, debiendo la Junta Electoral Municipal resolverlo en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de su recepción. Denegado el recurso, procederá la interposición del Recurso de Apelación ante el Juez Electoral Provincial, que deberá ser intentado por ante la propia Junta y fundado dentro del plazo de veinticuatro (24) horas a contar desde la notificación, debiendo elevar de forma inmediata la Junta Electoral Municipal todos los antecedentes del caso al Juez Electoral Provincial para su sustanciación.
DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS
ARTÍCULO 34° Los Partidos Políticos que intervengan en una Elección Municipal, deben registrar conjuntamente con la Lista de Candidatos Titulares a Convencionales, Concejales y Miembros del Tribunal de Cuentas Municipal, una de candidatos suplentes en igual número.

ARTÍCULO 35° Los partidos políticos a los fines de la oficialización de las listas de candidatos a Concejales, miembros del Tribunal de Cuentas y Convencionales, deberán integrarla ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.
Las vacancias posteriores que pudieren acontecer se cubrirán conforme lo dispone la Carta Orgánica Municipal en el art. 183.
ARTÍCULO 36° Las elecciones internas de los partidos políticos para seleccionar los candidatos partidarios a Convencionales, Intendente, Concejales y Miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser abiertas según lo establezca cada Carta Orgánica partidaria respectiva.
ARTÍCULO 37° En caso de fallecimiento de un candidato a Intendente, el partido político respectivo podrá proceder a su reemplazo con otra persona hasta setenta y dos (72) horas antes del acto comicial, la Junta Electoral procederá en forma inmediata a oficializar el candidato y la boleta respectiva, si cumple con los requisitos de Ley, en Audiencia convocada al efecto y con participación de los restantes partidos políticos.
ARTÍCULO 38° La elección de Concejales e Intendente Municipal, deberá realizarse sufragando por los candidatos de una sola y misma lista oficializada. Para la elección de los Miembros del Tribunal de Cuentas Municipal, el elector podrá sufragar por una nómina distinta del resto de los candidatos.
El elector podrá sufragar por una lista distinta para elegir Convencionales Municipales cuando en una misma elección se elijan éstos, conjuntamente con otra categoría de autoridades Municipales.
DISTRIBUCION DE LAS REPRESENTACIONES - SISTEMA ELECTORAL.
ARTÍCULO 39° El Cargo de Intendente Municipal corresponde al candidato que obtenga a simple pluralidad de sufragios la mayor cantidad de votos.
ARTÍCULO 40° Para el supuesto que dos listas o más obtengan la misma cantidad de votos y se produzca un empate en algunas de las categorías de cargos que se eligen, la Junta Electoral Municipal debe poner en conocimiento del Departamento Ejecutivo Municipal, esta circunstancia, quién estará obligado a convocar a elecciones complementarias en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación para que se efectúe en un plazo no mayor de treinta (30) días.
ARTÍCULO 41° Tendrán derecho a participar de la elección complementaria referida en el artículo precedente, sólo aquellas listas de candidatos en las cuales se verificó el empate de votos, no pudiéndose efectuar modificaciones en la nómina de los candidatos oficializados.
ARTÍCULO 42° La distribución de bancas en el Concejo Deliberante, se efectuará de la siguiente manera:
1 - Participan únicamente las listas de candidatos que logren un mínimo de dos por ciento (2%) de votos válidos emitidos.
2. Con las listas que hayan alcanzado el mínimo establecido en el Inciso anterior, se sigue el siguiente procedimiento:
a) el total de los votos obtenidos por cada lista, se dividirá por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de cargos a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan; serán ordenados de mayor a menor en número igual a los cargos a cubrir.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales; se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si estas hubieran logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral Municipal.
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado b) de este inciso.
3. Si de la aplicación del sistema descripto en el inciso segundo, surge que el Partido que ha obtenido mayoría de votos no llegare a ocupar más de la mitad de las bancas, se observará el siguiente procedimiento:
a) Corresponderá al partido que obtenga la mayor cantidad de votos, la mitad más una de las bancas. En caso de que el número de bancas sea impar, se le asignará la cifra entera inmediatamente superior a la mitad aritmética.
b) Las bancas restantes se distribuirán entre los partidos minoritarios que hayan alcanzado el mínimo previsto en el inciso uno, conforme al procedimiento descripto en el inciso dos.
4.Si ninguno de los partidos minoritarios hubiere alcanzado porcentaje mínimo previsto en el inciso uno de este artículo, le corresponderá una banca al partido que siguiera en cantidad de votos al que haya obtenido la mayoría, siempre que hubiese logrado, como mínimo, el uno por ciento (1%) del total de los votos válidos emitidos.
ARTÍCULO 43° La distribución de las tres vocalías titulares del Tribunal de Cuentas Municipal resultará de aplicar el siguiente sistema electoral:
a) Le corresponderán dos cargos a la lista que más votos haya obtenido.
b) Le corresponderá el cargo restante a la lista que le sigue en orden en el segundo término a la que más votos haya obtenido.
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CONVOCATORIA
ARTÍCULO 44° Es facultad del Departamento Ejecutivo Municipal decidir la convocatoria a elecciones de convencionales, Intendente, Concejales e integrantes del Tribunal de Cuentas.
ARTÍCULO 45° Las elecciones ordinarias para la renovación de autoridades Municipales, debe realizarse como mínimo sesenta (60) días antes de la expiración de los mandatos y como máximo ciento veinte (120) días antes de esa fecha.
ARTÍCULO 46° Las convocatorias a elecciones deberán realizarse con una antelación de noventa (90) días corridos como mínimo de la fecha fijada para el acto eleccionario. Si el Departamento Ejecutivo Municipal no lo hace en tiempo y forma de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y en el precedente, la convocatoria deberá ser realizada por el Concejo Deliberante mediante Ordenanza, por lo menos con ochenta (80) días de corrido de anticipación al acto eleccionario. Ante la omisión de efectuar la convocatoria por parte de los dos poderes, lo realizará la Junta Electoral Municipal en un plazo no menor de sesena y cinco (65) días corridos de anticipación al comicio.
ARTÍCULO 47° El instrumento legal por el cual se producirá la convocatoria deberá contener:
a) Fecha de realización de la elección.
b) Clase y número de cargos a elegir.
c) Número de candidatos por los que podrá votar el elector.
d) Indicación del sistema electoral aplicable para cada tipo de cargos a elegir.
APODERADOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
ARTÍCULO 48° Los partidos políticos reconocidos con facultad legal para presentar candidatos en elecciones Municipales en la ciudad de Bell Ville, deberán designar un apoderado general y un suplente, que actuarán en representación de aquellos a todos los fines establecidos en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 49° La designación del apoderado debe ser comunicada por la autoridad partidaria pertinente por escrito a la Junta Electoral Municipal por lo menos sesenta (60) días antes del acto eleccionario, debiendo fijarse domicilio especial en el ejido Municipal adonde se enviarán las comunicaciones y notificaciones que se cursen como consecuencia del proceso electoral.
ARTÍCULO 50° Los partidos políticos que se presenten en la elección de autoridades Municipales de esta ciudad, podrán nombrar Fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos, y Fiscales Generales. Serán sus funciones: fiscalizar el acto electoral y formalizar los reclamos que estimen convenientes en defensa del partido político al que representan. Solo actuará un Fiscal de cada partido político por mesa receptora de votos que sea habilitada, pudiendo tener suplentes que actuarán en ausencia del Fiscal titular. Solo el Fiscal General podrá actuar en conjunto con el Fiscal de Mesa.
OFICIALIZACION DE LISTAS.
ARTÍCULO 51° Desde la convocatoria a las elecciones hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario, los partidos deberán registrar ante la Junta Electoral Municipal las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de las inhabilidades legales o incompatibilidades prescriptas por la Carta Orgánica Municipal y legislación aplicable al caso. Ninguna persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos, alianzas o confederaciones políticas que presenten listas para su oficialización. Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos, alianzas o confederaciones políticas, y de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la presente Ordenanza. Ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido, alianza o confederación política. Dicha prohibición se hará extensiva para los candidatos a cargos nacionales y provinciales cuando haya simultaneidad electoral o se hubiere fijado la misma fecha para la realización del comicio. La prohibición establecida en el presente artículo no alcanza a las previsiones de la Carta Orgánica, siendo de plena aplicación lo dispuesto en los artículos 57, 59 inc. 3) y 87 segundo párrafo in fine de la C.O.M.-
ARTÍCULO 52° La lista de candidatos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Los partidos políticos deberán acompañar la nómina de candidatos con sus datos de filiación completos, la aceptación del cargo, el último domicilio electoral y certificado provincial de antecedentes penales y nacionales de reincidencia de cada uno, con una antigüedad en su expedición no mayor a noventa días (90), contados a partir del plazo de vencimiento de presentación de listas.-
b) Las listas de candidatos a cargo de Concejales, Tribunos de Cuentas y Convencionales Municipales, deberán respetar la proporción por sexo según lo establecido en la presente Ordenanza.-
c) Los partidos políticos conjuntamente con la lista de candidatos titulares y suplentes y el pedido de oficialización de la misma deberán acompañar declaración jurada firmada por cada uno de los candidatos, mediante la cual declaren no encontrarse incurso en inhabilitaciones y/o incompatibilidades legales. Sin perjuicio de esta declaración jurada, la Junta Electoral Municipal podrá efectuar las verificaciones del caso, a los fines de establecer la existencia de posibles impedimentos legales para ocupar el cargo al cual se postulan.
ARTÍCULO 52° bis Ficha Limpia: No podrán ser candidatos a ningún cargo municipal, las personas que se encuentren condenadas penalmente a pena privativa de la libertad, aunque la sentencia no se encontrare firme y/o los inhabilitados temporal o perpetuamente para el ejercicio de cargo y/o empleos públicos.- Si la pena fuera de cumplimiento en suspenso o de ejecución condicional, por los siguientes delitos previstos en el Código Penal de la Nación: a) delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias), VII (malversación de caudales públicos), VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (exacciones ilegales), IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (encubrimiento), todos del título XI del libro segundo del Código Penal de la Nación; b. El delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal de la Nación. c) Contra el orden económico y financiero comprendidos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal. d) Titulo VI delitos contra la propiedad, (Hurto, Robo, Extorsión, Estafa, Usura, Quebrados y otros deudores Punibles, Usurpación y Daño). e) Capítulo V Delitos contra la libertad de reunión. f) Capítulo VI Delitos contra la libertad de prensa. g) Los delitos previstos en los artículos 202 y 205, del Capítulo IV “Delitos contra la salud pública artículos”, h) Los delitos previstos en el título VIII “Delitos contra el orden público.” i) Los delitos previstos en el título IX “Delitos contra la seguridad de la nación.” j) Los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional previstos en el Capítulo I “Atentados al orden constitucional y a la vida democrática” y Capítulo II “Sedición”. Quedan exentos de esta prohibición los delitos culposos.-
ARTÍCULO 53° Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el Artículo 51 del presente Código, la Junta Electoral Municipal, por resolución fundada, deberá oficializar las listas de candidatos que cumplan con lo establecido en la Carta Orgánica Municipal y el presente Código o denegar la oficialización, expresando las causas que motivan las mismas, debiendo otorgar un plazo perentorio de tres (3) días para subsanar los vicios de las listas. En caso que algún candidato no reúna las cualidades necesarias o tenga impedimento legal, se correrá el orden de la lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstos, en cuyo caso el partido político deberá, en un plazo de cuarenta y ocho horas (48), registrar otro suplente en el último lugar de la lista.
Todas las resoluciones y traslados se notifican por el medio fehaciente que determine la Junta Electoral Municipal.
ARTÍCULO 54° La Junta Electoral Municipal deberá proceder a la exhibición en lugares públicos de las listas de candidatos presentadas para su oficialización por los partidos políticos. Cualquier elector de la ciudad de Bell Ville podrá efectuar denuncias por ante la Junta Electoral Municipal sobre posibles impedimentos legales que tengan los candidatos para ocupar los cargos a los cuales se postulan. Las presentaciones deben formalizarse dentro de los cinco (5) días para la oficialización de las listas.
ARTÍCULO 55° Boleta Única de Sufragio Confección. OFICIALIZADAS las listas de candidatos, la Junta Electoral Municipal ordenará confeccionar un modelo de Boleta Única de Sufragio, cuyo diseño y características deben respetar las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 56° Requisitos. La Boleta Única de Sufragio estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de color de aproximadamente tres milímetros (3 mm) de espesor, a fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral. A su vez, dentro de cada fila se separarán con líneas grises continuas verticales de aproximadamente medio milímetro (0,5 mm) de espesor, los diferentes tramos de cargos electivos. Las filas contendrán -de izquierda a derecha- las columnas que a continuación se detallan: 1) La primera de fondo negro con letras blancas, en la que se incluirá lo siguiente: a) Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y el nombre del partido, alianza o confederación política; b) El número de lista correspondiente al partido, alianza o confederación política; c) La fotografía color del candidato a Intendente, y d) Un casillero en blanco junto con la leyenda “VOTO LISTA COMPLETA” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos; 2) La segunda con el apellido y nombre completos de los candidatos a Intendente y Concejales titulares y suplentes; 3) La tercera con el apellido y nombre completos de los candidatos titulares y suplentes a vocales del Tribunal de Cuentas, debiendo estar resaltados con una tipografía mayor, los primeros dos (2) candidatos titulares; Las columnas mencionadas en los incisos 2), 3) de este artículo también deben contener un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efecto de que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar la opción electoral de su preferencia. En caso de elección simultánea de Convencionales Municipales y/o promociones de los institutos de Democracia Semidirecta, se agregarán hacia la derecha las columnas que fueren necesarias, siguiendo lo establecido supra.-
En el supuesto de simultaneidad con elecciones Provinciales y/o Nacionales, (en la medida de que se sufrague con sistema de boleta única), se separará el nivel municipal del provincial y/o del nacional, con una línea vertical negra continua de aproximadamente un milímetro (1 mm) de espesor, dividiéndose los dos tramos de cargos electivos municipales entre sí, de igual forma que en el nivel provincial y la franja referenciada en el segundo párrafo de este artículo deberá ser de un color para el tramo provincial y de otro para el municipal o comunal, consignando en cada uno de ellos las leyendas “NIVEL PROVINCIAL”, “NIVEL MUNICIPAL” según corresponda.-
ARTÍCULO 57° Diseño. La Boleta Única de Sufragio debe ser confeccionada observando los siguientes requisitos en su contenido y diseño: 1) Anverso: a) El año en que la elección se lleva a cabo; b) La individualización de la sección y circuito electoral; c) La indicación del número de mesa, y d) La identificación de las columnas: “VOTO LISTA COMPLETA”, “INTENDENTE Y CONCEJALES” “TRIBUNOS DE CUENTAS”. 2) Reverso: a) Un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa de los partidos, alianzas o confederaciones políticas; b) Las instrucciones para la emisión del voto, y c) La indicación gráfica de los pliegues para su doblez. 3) La impresión será en idioma español, con letra de estilo “palo seco” o también denominada “san serif”, de tamaño seis (6) de mínima, en papel no transparente, pudiendo resaltarse en mayor tamaño el apellido y nombre del candidato a: intendente, primer vocal del tribunal de cuentas, primer candidato a convencional municipal, en su caso; 4) Tendrá una dimensión no inferior a los cuatrocientos veinte milímetros (420 mm) de ancho por doscientos noventa y siete milímetros (297 mm) de alto, quedando facultada la Junta Electoral Municipal a establecer el tamaño máximo de acuerdo con el número de partidos, alianzas o confederaciones políticas que intervengan en la elección; 5) Al doblarse en cuatro (4) partes por los pliegues demarcados debe pasar fácilmente por la ranura de la urna, y 6) Debe estar identificada con un código de barras de manera correlativa y adherida a un talón con igual identificación y contener las exigencias previstas en el inciso 1), subincisos a), b) y c) del presente artículo. La Junta Electoral, por resolución, podrá modificar las pautas de diseño establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de la Boleta Única de Sufragio cuando la cantidad de partidos, alianzas o confederaciones políticas que participen en la elección lo hagan aconsejable o cuando el acto electoral deba realizarse como consecuencia del ejercicio de los institutos de democracia semidirecta.
ARTÍCULO 57° bis Diseño para ciegos o disminuidos visuales. La Junta Electoral Municipal dispondrá también la confección de plantillas idénticas a las mencionadas en los artículos 55 y 56 de la presente Ordenanza, en papel transparente y alfabeto Braille, fáciles de colocar por sobre la Boleta Única y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas discapacitadas visuales puedan ejercer su opción electoral. Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.
ARTÍCULO 57° Ter Sorteo. La Junta Electoral Municipal determinará el orden de precedencia de los espacios, franjas o columnas de cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas mediante un sorteo público, que deberá realizarse dentro de los tres (3) días corridos de oficializadas las listas de candidatos. Todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas formarán parte del sorteo. Si resueltas las cuestiones recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.
ARTÍCULO 57° Quater a) Aprobación de las boletas. ELABORADO el modelo de Boleta Única de Sufragio, la Junta Electoral Municipal lo pondrá en conocimiento y consideración de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y fijará una audiencia a los fines de receptar las observaciones que formulen las fuerzas políticas participantes, las que son resueltas previa vista al observado. No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral aprobará el modelo propuesto y mandará a imprimir la Boleta Única de Sufragio oficializada, que será la única válida para la emisión del voto. b) Publicidad. Junta Electoral Municipal hará publicar en el Boletín Informativo Municipal y como mínimo en un semanario de circulación masiva de la ciudad, (pudiendo agregar otros medios, como redes sociales, internet, etc), los facsímiles de la Boleta Única de Sufragio con las cuales se sufragará. c) Impresión. LA impresión de las Boletas Únicas de Sufragio, del afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio y las actas de escrutinio y cómputo, es potestad exclusiva del Juzgado Electoral, el que adoptará las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de dicha documentación. d) Cantidad. La Junta Electoral Municipal mandará a imprimir las Boletas Únicas de Sufragio en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más un diez por ciento (10%) adicional para reposición. En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas de Sufragio que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición.
ARTÍCULO 57° Quinque Plazo para la impresión. Los modelos de Boleta Única de Sufragio a utilizarse en cada circuito electoral deben estar impresos con una antelación no menor a los quince (15) días del acto comicial, a fin de permitir su difusión pública para conocimiento del electorado.
DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES.
ARTÍCULO 58° Provisión. El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaría que corresponda, adoptará las providencias necesarias para que, con la debida antelación, la Junta Electoral Municipal disponga de urnas, padrones, formularios, boletas únicas de sufragio, plantillas para no videntes, sobres, papeles especiales, sellos, útiles y demás elementos que deba hacerles llegar a los presidentes de mesa. Asimismo, dispondrá la contratación del servicio para el traslado de todo el material electoral a los centros de votación habilitados, como así también el servicio de recolección de certificados, retiro de urnas y escrutinio provisorio y todo otro servicio que fuera menester contratar a fin de garantizar el normal desarrollo de la elección en los tiempos previstos en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 59° Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral Municipal entregará a los presidentes de mesas, las urnas a utilizar el día del acto electoral. Las mismas deben ser identificadas con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual lleva registro la Junta Electoral Municipal. Las urnas contienen en su interior los siguientes documentos y útiles: 1) Tres (3) ejemplares originales del padrón electoral para cada mesa de electores, que van colocados dentro de un sobre rotulado con la inscripción “Ejemplares del Padrón Electoral” y con la indicación de la mesa a que corresponde; 2) Acta de apertura de los comicios y acta de cierre de los mismos; 3) Formularios preimpresos para votos recurridos; 4) Formularios preimpresos para conformar el resultado del escrutinio; 5) Formulario preimpreso para incorporación tardía, rotación y reemplazo de autoridades de mesa y fiscales partidarios; 6) Formulario preimpreso para consignar los datos que identifiquen a los electores que, conforme a las previsiones de la presente Ordenanza, puedan ser agregados al padrón de mesa; este formulario contendrá un casillero adjunto a los datos donde el votante incorporado dejará su impresión dígito pulgar derecha; 7) Certificado preimpreso para entregar a quienes concurren a votar y no figuran en el padrón de la mesa o se encontraren excluidos mediante tacha, o cuando por errores en el documento le impidieren sufragar; 8) Dos (2) hojas tamaño A-4, impresas con el número de la mesa de votación y el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, a efectos de fijarlos en lugar visible para facilitar a los electores la ubicación de su mesa; 9) Sobres con la leyenda ‘Votos Impugnados’ y sobres con la leyenda ‘Votos Recurridos”; 10) Fajas de seguridad para el cierre de las urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro; 11) Talonarios de Boletas Únicas de Sufragio; 12) Plantillas confeccionadas en sistema Braille para discapacitados visuales; 13) Afiches con la publicación de las listas completas de los candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio; 14) Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, bolígrafos indelebles, papel, cola y otros elementos en cantidad que fuera menester; 15) Un (1) ejemplar de esta Ordenanza y del Código Electoral Provincial, y 16) Una (1) gacetilla de instrucciones elaborada por la Junta Electoral Municipal. El traslado y entrega de las urnas debe efectuarse con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en que funciona la mesa, a la hora de apertura del acto electoral.
DEL ACTO ELECTORAL
ARTÍCULO 60° La Junta Electoral Municipal deberá solicitar ante las Autoridades Provinciales correspondientes, la asignación de agentes de policía para los locales donde se celebrará el comicio, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Estos funcionarios solo reciben órdenes de los Presidentes de mesa.
ARTÍCULO 61° Prohibiciones. DESDE cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de los comicios, quedan prohibidos los actos públicos de proselitismo. Desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido: 1) La exhibición, el depósito y la portación de armas, aún en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de cien metros (100 m) del perímetro de aquéllos, a excepción del personal policial o de las fuerzas armadas o de seguridad asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios; 2) Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reunión pública que no se refiera al acto electoral y que no esté expresamente autorizada por autoridad competente; 3) El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas; 4) Ofrecer o entregar por vías físicas o electrónicas informáticas, facsímiles de Boletas Únicas de Sufragio, en cualquiera de sus versiones; 5) A los electores o agrupaciones, el uso de banderas, divisas u otros elementos distintivos, tanto en forma física como virtual; 6) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m) del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Municipal puede disponer el cierre transitorio de los locales que están en infracción a lo dispuesto precedentemente. No deben instalarse mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede central en que se encuentre el domicilio legal de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, y 7) A los electores o agrupaciones, la publicación y difusión por toda vía, incluidas las redes sociales, de resultados de encuestas en boca de urna o similares; 8) A los electores o agrupaciones, el uso de las redes sociales para publicar información sobre el acto electoral deliberadamente no fidedigna o falsa.
ARTÍCULO 62° Los Presidentes de Mesas y suplentes a los que les corresponda votar en una mesa distinta a la que presiden, podrán hacerlo en la que tienen a cargo, dejando expresa constancia de la mesa en que debieran sufragar.
ARTÍCULO 63° El Presidente de Mesa y los suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y cierre del comicio, velando por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Durante el desarrollo de la elección pueden ser reemplazados por los suplentes, siempre que no quede en ningún momento la mesa sin el Presidente titular o suplente.
APERTURA DEL COMICIO.
ARTÍCULO 64° Constitución de las mesas el día de los comicios. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deben encontrarse a las siete y treinta horas (07:30 hs), en el local en que funcione la mesa, el presidente de mesa y su suplente con las urnas que menciona el artículo 59 de la presente Ordenanza y el personal de seguridad que deba estar a las órdenes de las autoridades de los comicios. Si hasta las ocho y treinta horas (08:30 hs) no se han presentado los designados, la Junta Electoral Municipal, procederá a designar los reemplazos y a tomar las medidas conducentes para la habilitación de los comicios. Las funciones que este artículo encomienda a la policía, son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establecen en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
ARTÍCULO 65° Procedimientos a seguir. El presidente de mesa debe: 1) Recibir la urna conteniendo los padrones, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, un afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran dicha boleta, bolígrafo de tinta indeleble, útiles y demás elementos que le entregue la Junta Electoral Municipal, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación; 2) Quitar de la urna todos los elementos que contenga; 3) Cerrar la urna poniéndole la faja de seguridad de tal manera que no impida la introducción de la Boleta Única de Sufragio, que debe ser firmada por el presidente de mesa y los fiscales partidarios que lo deseen; 4) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos, en lugar de fácil acceso; debiendo individualizarse en forma clara y visible el número que corresponde a cada mesa; 5) Depositar en forma contigua a la urna y en la misma mesa, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio, entregadas por la Junta Electoral Municipal; 6) Habilitar otro recinto inmediato a la mesa, o bien un espacio cerrado por un biombo o tabique en el recinto donde se encuentre la mesa receptora, de fácil y único acceso, para que los electores marquen en la Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. Este recinto, que se denomina “Cuarto Oscuro”, no debe tener más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás aberturas que tuviere, en presencia de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, o de dos (2) electores por lo menos, de tal forma que quede garantizado con la mayor seguridad el secreto del voto. Con idéntica finalidad el presidente de mesa coloca la faja de seguridad adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizan las fajas que provee la Junta Electoral Municipal y son firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que quieran hacerlo; 7) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma y con la de los fiscales que lo deseen, para que sea consultado sin dificultad; 8) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos del control de la emisión del sufragio. Las constancias que deben remitirse a la Junta Electoral Municipal se asientan en uno solo de los ejemplares que reciben los presidentes de mesa; 9) Colocar en un lugar visible, dentro o fuera del cuarto oscuro, el afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, cuya confección seguirá el mismo orden de la Boleta Única de Sufragio, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada agrupación política, y 10) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que han asistido. Aquellos que no se encuentran presentes en el momento de apertura del acto electoral son reconocidos cuando acrediten, ante las autoridades de mesa, la representación que invoquen, pero los actos que se hayan cumplido sin su presencia no son reeditados o reproducidos.
ARTÍCULO 66° Carteles, inscripciones o insignias. QUEDA prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que esta Ordenanza no autorice expresamente, o elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector. Solo estarán permitidos los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio.
ARTÍCULO 66° Bis Apertura del acto. A la hora ocho (08:00) el presidente de mesa declara abierto el acto electoral y labra el acta pertinente, llenando los claros del formulario impreso. El acta de apertura debe ser suscripta por el presidente de mesa, el suplente y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas. Si alguno de ellos no está presente o no hay fiscales nombrados o se niegan a firmar, el presidente de mesa consigna tal circunstancia testificada por dos (2) electores presentes que firman juntamente con él.
ARTÍCULO 67° a) Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonan al presidente de mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento de identidad. El presidente de mesa, el suplente y los fiscales acreditados ante la mesa y que están inscriptos en la misma son, en su orden, los primeros en emitir el voto. Si el presidente de mesa y su suplente no están inscriptos en la mesa en que actúan, se agrega en la hoja del registro el nombre del votante, así como la mesa en que está registrado y se consigna dicho extremo en el formulario preimpreso, donde además de los datos que identifican al elector agregado, en el casillero correspondiente dejará su impresión dígito pulgar derecha. Los fiscales partidarios no pueden agregarse al padrón bajo ningún punto de vista, debiendo sufragar en la mesa que les corresponda según el padrón. Los fiscales o autoridades de mesa que no están presentes al abrirse el acto, sufragan a medida que se incorporan a la misma. En ningún caso se puede agregar más de un (1) fiscal por partido, alianza o confederación política en la misma mesa receptora de votos, salvo sustitución temporal o definitiva. Si pueden actuar junto a un fiscal general del partido, alianza o confederación al que pertenezcan; b) Orden de la votación. Los electores votan en el orden de su llegada a la mesa correspondiente, a cuyo efecto deben formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a: 1) Mujeres embarazadas; 2) Minusválidos y enfermos; 3) Electores mayores de setenta (70) años, y 4) Electores que deben trabajar durante la jornada electoral y acrediten dicho extremo con certificado emitido por la patronal.
ARTÍCULO 68° El voto es obligatorio y secreto, con las excepciones consignadas en el presente Código. Ningún elector podrá comparecer ante la mesa exhibiendo la boleta de sufragio, ni formular manifestación que indique por quién votará.
ARTÍCULO 69° Todos los electores hábiles e inscriptos en el Padrón Electoral Municipal pueden ejercer el derecho a sufragio, siendo el mismo, universal, secreto, directo, igual y obligatorio.
ARTÍCULO 70° Los electores solo podrán emitir su voto en la mesa donde se encuentran inscriptos, con las excepciones establecidas en esta Ordenanza. El Presidente de mesa cotejará los datos del padrón electoral con los del documento cívico habilitado. Si hubiese diferencias por error de impresión en algún lado, el Presidente no puede negar la emisión del sufragio si coinciden las demás constancias. Cuando por errores en el padrón electoral no coincidan el nombre y apellido del elector, puede el Presidente interrogarlo sobre su número de documento, fecha de nacimiento, domicilio y otros datos filiatorios, a los efectos de verificar su identidad antes de emitir su voto.
Tampoco se podrá impedir el sufragio cuando:
a) el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de algún dato no esencial relativo al documento público.
b) Se encuentren llenas todas las casillas asignadas para asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto, las páginas en blanco del documento de identidad del elector
c-El elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada y se presente con D.N.I.

ARTÍCULO 71° No será emitido el voto del elector cuando:
a- Exhiba un documento cívico anterior al que consta en el padrón electoral.
b- Presente libreta cívica o de enrolamiento y figure en el padrón con D.N.I.
c- Se encuentre tachado con una línea roja en el padrón del Presidente de mesa. El presidente de mesa dejará constancia en la columna de observaciones del padrón de las diferencias referidas en el artículo anterior y en el presente. Ninguna autoridad puede mandar el Presidente de mesa que admita el voto a un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos previstos en esta Ordenanza.
ARTÍCULO 72° El presidente de mesa o los fiscales tiene derecho a impugnar la identidad del elector compareciente cuando, a su juicio haya falseado la misma. En este caso, se debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta fundada por el Presidente y él o los impugnantes, tomándose nota en la columna de las observaciones.
ARTÍCULO 73° Impugnación de la identidad del elector. El presidente de mesa o los fiscales tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio haya falseado su identidad. En esta alternativa se debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente de mesa y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, procediéndose de la siguiente manera: en caso de impugnación el presidente de mesa lo hace constar en el sobre correspondiente. De inmediato anota el nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad y clase y toma la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que es firmado por el presidente de mesa y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de ellos se niega el presidente de mesa deja constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y anulación de la impugnación, pero basta que uno solo firme para que subsista. Luego coloca este formulario dentro del mencionado sobre, que entrega abierto al ciudadano, junto con la Boleta Única de Sufragio y lo invita a pasar al cuarto oscuro. El elector no puede retirar del sobre el formulario; si lo hace constituye prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. Luego, la Boleta Única de Sufragio del elector es colocada en el sobre de voto impugnado. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente de mesa considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden.
ARTÍCULO 74° Entrega de la Boleta Única de Sufragio al elector. SI la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entrega al elector una Boleta Única de Sufragio firmada por él y por los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que deseen hacerlo -en el espacio demarcado habilitado a tal efecto- y lo invita a pasar al cuarto oscuro para marcar la opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Sufragio entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia. Cuando los fiscales firmen una Boleta Única de Sufragio están obligados a firmar varias a los fines de evitar la identificación del votante.
ARTÍCULO 75° Emisión del voto. En el cuarto oscuro el elector marca la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Sufragio con una cruz, tilde o símbolo similar dentro de los recuadros impresos en ella, según corresponda. Dicho símbolo puede sobrepasar el respectivo recuadro, sin que ello invalide la preferencia. La Boleta Única de Sufragio, debidamente doblada por sus pliegues, es depositada por el elector en la urna. El presidente de mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado del Fiscal Público Electoral o de los fiscales, puede ordenar se verifique si la Boleta Única de Sufragio que trae el elector es la misma que se le entregó. Es obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única de Sufragio esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada por el elector. En el supuesto de utilizarse mecanismos electrónicos de votación, el comprobante se plegará de modo de no permitir advertir su contenido. Asimismo, no podrá el elector en este caso utilizar medios electrónicos que permitan capturar o en su caso transmitir imágenes interiores del cuarto oscuro o interceptar el funcionamiento de los equipos informáticos de utilización en ese cuarto oscuro o en otros. En cualquier supuesto, el presidente de mesa impedirá a los electores el ingreso al cuarto oscuro con bebida o comida.
ARTÍCULO 76° Personas con discapacidades. Los ciegos o disminuidos visuales son acompañados hasta el cuarto oscuro por el presidente de mesa quien le entregará conjuntamente con su Boleta Única de Sufragio una plantilla de alfabeto Braille, fácil de colocar sobre la Boleta Única de Sufragio, a fin de que puedan ejercer su opción electoral; seguidamente se retira para que el elector realice su elección. (todo esto puede ser observado por los fiscales de mesa partidarios.) Para el caso de que hubiera algún elector con una discapacidad que le impida ejercer el voto, el presidente de mesa deberá acompañarlo y colaborar con los pasos necesarios hasta la introducción de la Boleta Única de Sufragio en la urna.
ARTÍCULO 77° Constancia de emisión del voto. El presidente de mesa procede, inmediatamente, a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “VOTÓ” en la columna respectiva en la fila del nombre del sufragante. El elector dejará constancia de haber sufragado insertando su firma en la columna respectiva del padrón y el presidente de mesa le hará entrega del comprobante troquelado -con sus datos personales e identificación en código de barras- de la emisión de su voto, que viene agregado al padrón electoral oficial. En los casos de que este código permita el agregado de una persona al padrón, deben agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva. La Junta Electoral Municipal debe, una vez concluido el acto electoral, efectuar un control específico de los electores agregados en el padrón de cada mesa, a los efectos de verificar que no se haya incurrido en una doble emisión del sufragio.




CLAUSURA DEL COMICIO
ARTÍCULO 78° Clausura de los comicios.
a) El acto electoral finaliza a las dieciocho horas (18:00 hs), momento en que el presidente de mesa ordena que se clausure el acceso a los comicios, pero debe continuar recibiendo el voto de los electores que estén en el interior del recinto donde se encuentra la mesa, esperando su turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tacha del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hace constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el número de Boletas Únicas de Sufragio entregadas a los electores. Asimismo, asentará las protestas que hayan formulado los fiscales, mediante acta suscripta por todos los acreditados en la mesa. En los casos previstos en este Código de personas agregadas al padrón en mesa distinta a la que se encuentran empadronadas, se deja constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones. Una vez clausurado el comicio, sobre las Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, se estampará el sello “Sobrante” y las firmará el presidente de mesa y los fiscales que quieran hacerlo. Luego, dentro de un sobre identificado al efecto, se introducirán en la urna, junto a la documentación y demás elementos utilizados para el comicio;
b) Calificación de los sufragios. LOS sufragios tienen las siguientes categorías: 1) Votos válidos: a) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos, y b) Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o confederación política, entendiéndose que dicha expresión resulta válida para todas las categorías de candidatos presentados por esa agrupación política. 2) Votos nulos: a) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio no oficializada o con papel de cualquier color o con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza; b) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga inscripciones o leyendas de cualquier tipo; c) Los emitidos en Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o confederación política para la misma categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector, o d) Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras. 3) Votos en blanco: los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada en la cual todos los casilleros destinados a insertar una cruz, tilde o símbolo similar, se encuentren en blanco. 4) Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan sumariamente en formulario especial que provee el Juzgado Electoral. Dicho formulario se adjunta a la Boleta Única de Sufragio y lo suscribe el fiscal cuestionante, consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y partido, alianza o confederación política a la que pertenece. Ese voto se anota en el acta de cierre de los comicios como “Voto recurrido” y es escrutado oportunamente por la Junta Electoral Municipal, que decide sobre su validez o nulidad. Todos los votos recurridos se ingresan en el sobre especial identificado con la leyenda “Votos recurridos”. 5) Votos impugnados: son aquellos en que se ataca la identidad del elector, cuyo escrutinio final queda reservado sólo a la Junta Electoral Municipal.
ARTÍCULO 79° Escrutinio de la Mesa Procedimiento. El presidente de mesa, auxiliado por el suplente, con vigilancia policial o militar en el acceso y los fiscales acreditados en la mesa o en su defecto los apoderados acreditados que los reemplacen, hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1) Abre la urna, de la que extrae todas las Boletas Únicas de Sufragio y las cuenta, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón. El resultado debe ser igual; en caso contrario, tal circunstancia debe asentarse en el acta de escrutinio; 2) Verifica que cada Boleta Única de Sufragio esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado a tal efecto; 3) Desdobla cada Boleta Única de Sufragio y lee en voz alta el voto consignado en cada uno de los casilleros habilitados para tal fin, identificando la categoría de candidatos y el partido, alianza o confederación política al que corresponda. Los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única de Sufragio leída. 4) El resultado expresado a viva voz se irá anotando en el formulario provisto a tal efecto, y 5) Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas de Sufragio con un sello que dirá “Escrutada”. Cuando una o varias Boletas Únicas de Sufragio fueren recurridas, se labrará acta consignando los motivos que fundamentan la observación. Estas boletas junto al acta respectiva se colocarán en un sobre especial que se enviará a la Junta Electoral para que resuelva al respecto. La iniciación de las tareas del escrutinio no puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas (18:00 hs), aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores. Los fiscales partidarios pueden presenciar el escrutinio de los votos obtenidos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, a fin de lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
ARTÍCULO 80° Acta de escrutinio. CONCLUIDA la tarea del escrutinio el presidente de mesa consigna en el acta de cierre de los comicios lo siguiente: 1) La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, cantidad de votos impugnados, diferencia si la hubiere entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello asentado en letras y números; 2) Cantidad de votos, en letras y números, logrados por cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco; 3) El nombre, tipo y número de documento del presidente de mesa, del suplente y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio; 4) La mención de las protestas que formulan los fiscales sobre el desarrollo del acto electoral y las que hagan con referencia al escrutinio; 5) De ser posible, la nómina de los efectivos policiales, individualizados con el número de identificación, que se desempeñaron a las órdenes de las autoridades de los comicios hasta la terminación del escrutinio, y 6) La hora de finalización del escrutinio. Además del acta de cierre referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extiende, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio que debe ser suscrito por él, por el suplente y por los fiscales partidarios. El presidente de mesa extiende y entrega a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio, que debe ser suscrito por las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior. Si los fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio, se hace constar en los mismos esta circunstancia. En el acta de cierre de los comicios se deben consignar los certificados de escrutinios pedidos y quienes los recibieron, así como la circunstancia de los casos en que no fueron suscritos por los fiscales y el motivo de ello.
ARTÍCULO 81° 1) Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo 80 de esta Ordenanza y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositan: a) Dentro de la urna: las Boletas Únicas de Sufragio escrutadas, un certificado de escrutinio y en sobre especial las Boletas Únicas de Sufragio que no hayan sido utilizadas, y b) Fuera de la urna: en el sobre especial que remite la Junta Electoral Municipal, el padrón electoral con las actas de apertura y de cierre firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados, el que debe ser lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios que deseen hacerlo; 2) Cierre de la urna y sobre especial. El cierre de la urna se debe realizar colocándose una faja especial que tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegura y firma el presidente de mesa, el suplente y los fiscales que lo deseen. Seguidamente el presidente de mesa hace entrega inmediata de la urna y del sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, al delegado de la Junta Electoral o empleado del servicio contratado al efecto, quien extenderá el recibo correspondiente, con indicación de la hora y les ordenará a los efectivos policiales, fuerzas de seguridad o militares que presten la custodia necesaria, hasta que la urna y el sobre pertinente se trasladen al lugar indicado por la Junta Electoral Municipal para su depósito.
ARTÍCULO 82° Entrega del Acta de Escrutinio a la Junta Electoral Municipal. INMEDIATAMENTE de finalizado el acto electoral, el delegado de la Junta o servicio contratado al efecto, hará entrega de la copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, en el centro de recepción indicado por la Junta Electoral Municipal, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio, en la forma que se le hubiere ordenado.
ARTÍCULO 83° Los partidos políticos pueden vigilar y custodiar las urnas y la documentación y desde el momento en que se entregan al Correo hasta que son recibidas por la Junta Electoral Municipal. A tal efecto, acompañan al empleado del Correo si lo desean.
ESCRUTINIO DE LA JUNTA ELECTORAL
ARTÍCULO 84° La Junta Electoral Municipal recibidas las urnas y cumplimentados los procedimientos previstos en el presente Código, procederá a realizar al escrutinio definitivo y recuentos de los votos con la mayor claridad.
ARTÍCULO 85° Los partidos políticos que hayan oficializado listas de candidatos para el comicio podrán designar Fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta Electoral municipal.
ARTÍCULO 86° El control de los comicios por parte de los partidos políticos comprenderá además de lo establecido en el artículo anterior, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, el procesamiento informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa de computación utilizado. Este último será verificado por la Junta Electoral Municipal que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos políticos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible a esos fines, con suficiente antelación.
ARTÍCULO 87° Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al comicio, la Junta Electoral Municipal recibirá, de los apoderados de los partidos políticos y de cualquier ciudadano, por escrito y acompañando elementos probatorios, si los hubiere, los reclamos concernientes a vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido dicho plazo no se admitirá reclamo alguno.
ARTÍCULO 88° Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, la Junta Electoral Municipal realizará el escrutinio definitivo, para lo cual deberá implementar lo siguiente:
a) Verificar en cada mesa que el Acta no haya sido adulterada.
b) Comprobar que el Acta no contenga defectos sustanciales de forma.
c) Admitir o rechazar las protestas formuladas.
d) Determinar la validez o no de los votos recurridos.
e) Resolver las impugnaciones planteadas.
ARTÍCULO 89° La Junta Electoral Municipal deberá declara nula de oficio la elección realizada en una mesa cuando:
a) No haya Acta de cierre de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y al menos por dos fiscales.
b) Haya sido maliciosamente adultera al Acta de cierre o por falta de ella, el certificado de escrutinio no cuente con los recaudos mínimos preestablecidos.
c) El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en un certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) B.U.S. o más de los número de B.U.S. utilizados y remitidos por el Presidente de mesa.-
ARTÍCULO 90° A solicitud de los apoderados de los partidos políticos, la Junta Electoral Municipal deberá anular la elección practicada en la mesa, cuando:
a) Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir el sufragio.
b) No aparezca la firma del presidente de Mesa o suplente en el Acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio.
ARTÍCULO 91° Si no se efectuó elección en alguna mesa o se haya anulado alguna de ellas, la Junta Electoral Municipal podrá requerir al Departamento Ejecutivo Municipal que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, la que se deberá realizar en un plazo no mayor de treinta (30) días de efectuada la comunicación por la Junta Electoral Municipal.
Para el caso de que la mitad del total de las mesas de un Circuito o sección electoral hayan sido anuladas por la Junta Electoral Municipal, la misma comunicará esta situación al Departamento Ejecutivo Municipal quien deberá llamar a una nueva elección en el circuito.
Para el caso de empate entre dos listas o más, por haber obtenido la misma cantidad de votos, será de aplicación lo preceptuado en el artículo 40° de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 92° La Junta Electoral Municipal proclamará a los que resulten electos como consecuencia de las operaciones de escrutinio definitivo, y les entregará los diplomas que acrediten su condición.
PENAS Y REGIMEN PROCESAL DE LAS FALTAS ELECTORALES
ARTÍCULO 93° Las faltas y delitos electorales regulados por la Legislación Nacional y/o Legislación Provincial, se rigen en la forma y procedimiento establecido en dichas legislaciones, y cuando fueren cometidas en función de la aplicación de este Código, deben ser denunciadas ente los organismos jurisdiccionales pertinentes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 94° Los plazos establecidos en el presente Código son de días corridos, se cuentan de 00:00 hs. a 24 hs. y comenzarán a correr desde la media noche del día de la notificación respectiva a cada parte interesada.
Cuando un plazo venciera en día feriado o inhábil, se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente
ARTÍCULO 95° En caso de simultaneidad de Elecciones con los órdenes, Nacional o Provincial, es de aplicación el presente Código Electoral para las elecciones Municipales y la competencia de la Junta Electoral Municipal, será sólo la de entender la oficialización de las listas de candidatos a cargos electivos del Municipio, distribución de las representaciones, proclamación de los electos y en toda otra cuestión que se suscite con relación a estos aspectos.
Las demás atribuciones son ejercidas por la Junta Electoral Nacional o el Juez de la Provincia, según corresponde conforme a la legislación aplicable en cada caso.
ARTÍCULO 96° Las disposiciones del presente Código son de aplicación para el ejercicio de los derechos de democracia semidirecta, en forma complementaria con lo prescripto en el Título III, Capítulo IV y V de la carta Orgánica Municipal y Ordenanzas que sobre la materia se dicten para la ciudad de Bell Ville.
ARTÍCULO 97° No emisión del voto. El elector que no emita su voto y no se justifique ante la Junta Electoral, dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección, por alguna de las causas prevista en esta Ordenanza o legislación supletoria, será sancionado con multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de seis (6) meses a un (1) año a partir del día de la elección.
ARTÍCULO 98° Denegación de licencias. El empleador que no conceda las licencias prevista en esta Ordenanza y/o legislación supletoria, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
ARTÍCULO 99° Exhibición y portación de armas. El que exhiba o porte armas desde las cero horas (0:00 hs.) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con una sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta diez (10) días o multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
ARTÍCULO 100° Realización de espectáculos públicos. El que realice espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reuniones públicas que no estuviesen previamente autorizados, desde las cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente a un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil.
ARTÍCULO 101° Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Propaganda política. El que exhiba banderas o divisas y otros distintivos partidarios o efectúe públicamente cualquier propaganda política, desde las cero horas (0:00 hs.) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
ARTÍCULO 102° Difusión de encuestas. El que publicitare o difundiere el resultado de encuestas o sondeos de opinión en boca de urna hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, siempre que el hecho no importe una falta o delito conminado con sanción mayor, será reprimido con multa equivalente a cincuenta (50) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil o hasta sesenta (60) días de arresto.
ARTÍCULO 103° Sanciones mínimas. El que cometiere cualquiera de las infracciones previstas en el artículo 61 de la presente Ordenanza y que no tuviere una sanción específica, será reprimido con arresto de hasta cinco (5) días o multa equivalente al diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
ARTÍCULO 104° Pago de las multas. El pago de las multas debe efectivizarse dentro de los cinco (5) días hábiles de dictada la sentencia que la imponga mediante depósito bancario en la cuenta que al efecto habilite el Departamento Ejecutivo Municipal y/o por ventanilla en caja de la Municipalidad de Bell Ville, con entrega de comprobantes a la Junta Electoral Municipal.
La cuenta a habilitarse es de asignación específica y lo recaudado en concepto de multas será distribuido en entidades sin fines de lucro de la ciudad de Bell Ville, (ONG, Fundaciones, Asociaciones Civiles, etc).
ARTÍCULO 105° Conversión. Si la multa no fuera abonada en el plazo establecido y la falta estuviere también sancionada con privación de la libertad, se producirá su conversión en arresto, a razón de un diez por ciento (10%) de un Salario Mínimo, Vital y Móvil por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la falta de que se tratare. La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.
ARTÍCULO 106° Delitos Electorales-Denunciante. CUALQUIER elector o los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas pueden denunciar ante el Juzgado Electoral o el Magistrado competente, los delitos tipificados en el Código Electoral Nacional y/o en el Código Electoral Provincial.
ARTÍCULO 107° Procedimiento Resoluciones recurribles. Las resoluciones dictadas por la Junta Electoral Municipal son recurribles en las formas, plazos y procedimientos previstos en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 108° Delitos y faltas electorales. Los delitos y faltas electorales se sustancian conforme al procedimiento regulado en el Código Procesal Penal, siendo recurrible en los casos y por las vías previstas en dicho cuerpo legal.
ARTÍCULO 109° Procedimiento especial en la acción de amparo del elector. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 9571 (Código Electoral de la Provincia) o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 110° Encuestas. Queda prohibida la difusión de resultados de encuestas de opinión desde los diez (10) días inmediatamente anteriores al día de las elecciones y la difusión de resultados de sondeos de boca de urna, hasta tres (3) horas después del cierre del acto electoral.
ARTÍCULO 111° Publicidad oficial. Queda prohibida la realización de publicidad oficial durante los últimos treinta (30) días inmediatos anteriores a la fecha prevista para una elección. Las únicas excepciones a lo prescripto anteriormente son las campañas de información de las autoridades electorales o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La violación a lo establecido en el presente artículo será sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 inciso 2) de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 112° Actos inaugurales. Queda prohibida la realización de actos inaugurales de obras públicas y el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, durante los quince (15) días inmediatos anteriores a la fecha fijada para la celebración de un comicio. La violación a lo establecido en el presente artículo será sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 inciso 1) de esta Ordenanza. Si se tratara de empleado o funcionario público se aplicará el artículo 115 inciso 2) de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 113° Clientelismo político. Queda expresamente prohibido durante la campaña electoral y el acto comicial, utilizar, facilitar o distribuir gratuitamente bienes o servicios de carácter social subvencionados, suministrados o provistos directa o indirectamente por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, con el objeto de promocionar a un partido, alianza o confederación política o a los candidatos postulados por los mismos. A su vez, queda prohibido solicitar y ofrecer votos a cambio de una contraprestación en dinero, dádiva o regalo, o mediando promesa de entrega de una suma de dinero o cualquier otra recompensa en efectivo o en especie.
ARTÍCULO 114° Sanciones. Los partidos, alianzas y confederaciones políticas pueden ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de infracciones: 1) Multas entre cinco (5) y cincuenta (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
ARTÍCULO 115° Sanciones por clientelismo político. La violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 113 de esta Ordenanza será sancionada de la siguiente forma:
1) Si el responsable fuera una persona humana que no fuera empleado ni funcionario público, con multa entre dos (2) y veinte (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles;
2) Si el responsable fuera un empleado o funcionario público, sin perjuicio de sus responsabilidades legales -administrativas o judiciales-, se aplicará una multa de entre dos (2) y veinte (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de seis (6) meses a diez (10) años, y
3) Si el responsable fuera una persona jurídica, con una multa de entre cinco (5) y cincuenta (50) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, sin perjuicio de las sanciones previstas en los incisos precedentes en forma individual para las personas humanas directamente involucradas. En este caso, la sanción de multa que se imponga tendrá alcance solidario para con las personas humanas que ostenten el cargo de director, socio gerente, gerente, administrador o similar de la persona jurídica que se trate.
ARTÍCULO 116° Reincidencia. Para los casos de reincidencia en la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en la presente Ordenanza, los máximos previstos para la sanción se incrementan en un cincuenta por ciento (50%).
ARTÍCULO 117° Sanciones. Graduación. La Junta Electoral Municipal debe merituar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen a la infracción cometida como asimismo las condiciones personales de los supuestos infractores a fin de graduar la sanción.
ARTÍCULO 118° La Junta Electoral Municipal, sin afectar derechos y garantías constitucionales, podrá adecuar razonablemente los plazos previstos en el presente Código Electoral Municipal, cuando razones de urgencia, necesidad y/o fuerza mayor afecten o hayan afectado el cronograma vigente y deba garantizarse el normal desarrollo del proceso electoral a su cargo.-
ARTÍCULO 119° Abrogase las Ordenanzas 1038/99, 1050/99 y 1711/2011 y deróguense toda otra normativa que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 120° La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de su promulgación. -
ARTÍCULO 121° COMUNÍQUESE, publíquese, dese al R.M. y archívese.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.-