Digesto Concejo Deliberante Bell Ville

Sarmiento 14, Planta Alta (C.P. 2550) - Teléfonos: (03537) 414052 / 414054 | Contacto | Sitio institucional del Concejo

Ordenanzas


Asunto: 2018-2917

Fecha presentación: 05/11/2018

Código Ord.: 2018-2237

Fecha sanción: 15/11/2018

Código Decreto promulagación: 0

Fecha promulgación: -

Título: ESTABLECIENDO el servicio especializado de auto transporte de personas con discapacidad

Resumen: ESTABLECIENDO el servicio especializado de auto transporte de personas con discapacidad en el ejido de la Municipalidad de la Ciudad de Bell Ville mediante el uso de vehículos automotores habilitados a tal efecto y conducidos por personas especialmente autorizadas por la Municipalidad.

Estado: Vigente

Autor:

ConcejalBloque
Tomasa AdrianaUnión Cívica Radical


Texto completo:
FUNDAMENTOS

VISTO: La necesidad de reglamentar la habilitación del servicio especial de transporte de pacientes crónicos.-
Y CONSIDERANDO: Que vasta normativa Nacional e Internacional ampara y protege los derechos de las personas afectadas por distintas discapacidades, pudiéndose citar a modo de ejemplo la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad; Constitución Nacional; Ley Nº 25.280 de aprobación de la Convención Interamericana, Ley Nacional 24.901 de Prestaciones básicas para la discapacidad; Ley 24.314 de accesibilidad de personas con discapacidad, etc.-
Que tales normas velan por el respeto de los derechos de las personas con discapacidad, poniendo énfasis en la prevención, asistencia, promoción y protección de las mismas y sus familias.-

Que en nuestra localidad, existe un vacío legislativo en lo referente a la previsión de los requisitos que deben reunir tanto los conductores como los vehículos destinados al transporte de pacientes que padecen discapacidad y/o movilidad reducida, especialmente respecto de aquellos privados que realizan traslados de tales personas desde centros de salud o educativos hasta sus viviendas y viceversa.-

Que frente a dicha situación, debe reglamentarse la habilitación del “Transporte de móviles para el traslado de pacientes crónicos”, otorgándole un marco legal a aquellos taxis, remises y transportes escolares u otros que ofrecen estos servicios, que son contratados por particulares y en oportunidades por obras sociales.-

Que la reglamentación no solo debe contemplar lo relativo a los requisitos que debe reunir el conductor de tales transportes sino también de vehículos que se destinen a tal fin, en especial lo que hace a la seguridad, confort e higiene, velando por el bienestar de los niños, adolescentes y adultos mayores que requieren este servicio.-

Que a fin de proceder a la reglamentación del Visto, deben tenerse en cuenta las Leyes de Tránsito vigentes.-

Proyecto presentado por la Concejal Adriana Tomasa del Bloque Unión Cívica Radical, fundamentado por su autora.

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNIÓN, PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA Nº 2237/2018

CAPITULO I
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NORMAS GENERALES

Articulo 1º: La presente Ordenanza establece el servicio especializado de auto transporte de personas con discapacidad en el ejido de la Municipalidad de la Ciudad de Bell Ville mediante el uso de vehículos automotores habilitados a tal efecto y conducidos por personas especialmente autorizadas por la Municipalidad.

Artículo 2º: Se entiende por servicio especializado de auto transporte de personas
con discapacidad el traslado regular de personas que padezcan una discapacidad
físico o mental o una insuficiencia que por diferentes motivos provoque un estado de discapacidad permanente o temporal; desde domicilios particulares hasta los establecimientos que se enumeran a continuación y viceversa dentro y fuera del ejido Municipal:
Establecimientos educativos públicos y/o privados, centros de estimulación temprana, de educación inicial, de educación general básica, centros educativos terapéuticos, centro de día, centro y/o talleres de formación laboral, establecimiento de salud pública y/o privados, centro de rehabilitación psicofísica, y/o rehabilitación motora, talleres protegidos terapéuticos.

Artículo 3º: La prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad, deberá ejecutarse en forma altamente eficiente y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, salubridad e higiene y regularidad. La comprobación del incumplimiento de los requisitos precedentes es causal de cancelación inmediata de la licencia otorgada, como así también de la aplicación de las sanciones estipuladas por el Código de Faltas Municipal.

CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS

Artículo 4º: La cantidad de licencias serán cinco (5), las mismas serán otorgadas por la Municipalidad de Bell Ville.
Podrán ser titulares de licencias para la prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad, las personas físicas o jurídicas, debiendo en todos los casos, fijar domicilio en Bell Ville. En caso de cambio de domicilio, el titular de la licencia deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente en el término de quince (15) días de realizado el mismo.

Artículo 5º: El licenciatario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ordenanza para la prestación del servicio de auto transporte de personas con discapacidad. Asimismo, responderá por multas que se apliquen en caso de infracciones cometidas por el personal a cargo de la prestación del servicio.

Artículo 6º: Toda persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia de transporte de personas con discapacidad, deberá hacerlo mediante solicitud ante la Autoridad de Aplicación y presentación de la documentación siguiente:
Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor de edad o hallarse civilmente emancipado, en caso de personas jurídicas documentación que acredite encontrarse legalmente constituidas; registro de conducir Categoría Profesional D1 o D2 (del conductor), según la cantidad de personas transportadas; Situación impositiva ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y Dirección Provincial de Rentas o Declaración Jurada que acredite regularidad ante los organismos impositivos pertinentes; Título de Propiedad del Automotor que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehículo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación debe ser gestionada por la totalidad de los condóminos; Cédula del Automotor; Póliza y constancia de pago de seguro de responsabilidad civil y terceros transportados; Verificación Técnica Vehicular apta; Certificado de Dominio vigente; Constancia de pago de la última cuota de patente; abonar el costo de la chapa según Ord. Tarifaria anual.
El titular del vehículo deberá tener el curso de RCP aprobado y el chofer del vehículo deberá tener el curso de RCP y paramédico aprobado.

Artículo 7º: El otorgamiento de las licencias se efectuará mediante la inscripción correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. Las licencias podrán otorgarse a personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria, correspondiente. Cada titular no podrá habilitar más de dos (2) vehículos. Los titulares de dicho servicio deberán acreditar fehacientemente estar domiciliados en Bell Ville con una antigüedad no menor a 2 años.
El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaria de Gobierno, implementará un Registro de Oferentes, asignándose un número de inscripción en orden correlativo al momento de su presentación. La lista de oferentes con nombre completo, número de documento y número de inscripción asignado, se publicará en la página web del Municipio.
Las licencias no tendrán vencimiento, desde su otorgamiento, quedando su vigencia condicionada al mantenimiento del vehículo en las condiciones técnicas, de seguridad, capacidad, higiene interior y exterior, y cumplimiento de todas las exigencias establecidas en la presente Ordenanza. Deberá, asimismo, acreditar anualmente la efectiva utilización de la matrícula mediante el traslado de por lo menos un paciente durante el año de habilitación, calendario, contando desde el 1 de enero al 31 de diciembre.


Artículo 8º: Las licencias caducarán cuando:
- El titular de la licencia cese la actividad.
- La Municipalidad cancele la licencia por causas justificadas o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente Ordenanza.
- Por la falta de utilización durante el término de un año, de acuerdo a la última parte del art. 7° de la presente Ordenanza.
En ambos casos, el licenciatario deberá entregar a la Autoridad de Aplicación el certificado de inscripción y acreditar el cese de la correspondiente demarcación exterior del vehículo.

Artículo 9º: Ningún vehículo podrá desarrollar el servicio de transporte de personas
con discapacidad, sin que previamente el titular haya obtenido la licencia permanente, debiendo dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza como así también al Código de Tránsito, asumiendo de pleno derecho la total responsabilidad de las actividades que se desarrollan con el vehículo conforme la normativa general de responsabilidad y la que en forma particular se establece en la presente.

CAPITULO III
DE LOS VEHICULOS HABILITADOS
Artículo 10º: La Autoridad de Aplicación habilitará como vehículos aptos para prestar exclusivamente el servicio de transporte de personas con discapacidad a aquellos automotores que reúnan los siguientes requisitos:
El modelo de fabricación no podrá exceder los Diez (10) años de antigüedad.
El vehículo deberá encuadrar en cualquiera de las categorías autorizadas por las
leyes Provinciales de Tránsito Nº 8560 y sus reglamentos.
Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente.
Poseer los elementos de identificación: pintado con identificación de licencia en las puertas.
Vehículos Autos, poseer como mínimo cuatro (4) puertas con no menos de 0.85
metros de luz libre, para el fácil ingreso y egreso de personas con discapacidad.
Vehículos Utilitarios, contar con doble portón lateral, con una rampa retráctil de no menos de 0,85 metros de ancho y no más del diez por ciento (10%) de inclinación, en la parte posterior o lateral del vehículo; o una plataforma movible por medios mecánicos o hidráulicos de una superficie no menor a 0.85 x 1.10 metros, capaz de elevar desde el suelo hasta el vehículo a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por una persona con discapacidad.
Poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehículo, así como barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad, etc.). Contar con un asiento reservado para acompañantes, en caso que los transportados así lo requieran. Ventanillas con sistema de seguridad que impidan exponer a los pasajeros partes de su cuerpo del perímetro carrozado del vehículo. Los vehículos deberán contar con respaldo de seguridad chiripa si correspondiere, y apoya cabezas en todos los asientos. Los respaldos de los asientos en la parte posterior, deberán ser acolchados en materiales de fácil limpieza y toda estructura metálica que salga del suelo deberá tener un revestimiento de seguridad.
Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días, o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario. El titular deberá presentar anualmente la renovación de la Verificación Técnica Vehicular (ITV).
El vehículo deberá ofrecer una correcta presentación interior y exterior y ser objeto de una constante higiene. El piso del vehículo estará recubierto con material antideslizable y de fácil limpieza. Deberá contar en su exterior con la debida leyenda identificatoria: “Vehículo de Traslado de Discapacitados y Pacientes Bajo Tratamiento Crónico”.

Artículo 11º: Se prohíben transportar pasajeros o acompañantes de pie y la utilización de asientos suplementarios. Se calculará por cada silla de ruedas un espacio mínimo de 100 x 130 centímetros, en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como los asientos para acompañantes de un ancho no inferior a 45 centímetros, con una distancia entre las filas de asientos no menor de 45 centímetros. Este cálculo determinará la capacidad máxima para habilitar el servicio de transporte.
CAPITULO IV
DE LOS CONDUCTORES
Artículo 12º: Para ser conductor de un vehículo de transporte de personas con
discapacidad y pacientes crónicos, se requerirá:
Poseer licencia habilitante categoría Profesional D1 y o D2, según corresponda y según lo dispuesto por la legislación provincial de tránsito.
Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente.
Poseer libreta sanitaria.
Haber aprobado en Curso Especial de RCP y atención de Primeros Auxilios, y de Tratamiento de Personas con Discapacidad en el lugar que indique la Autoridad aplicación.
Tener título de paramédico.

CAPITULO V
DE LA CONTRATACION DEL SERVICIO

Artículo 13º: La contratación del servicio será pactada libremente y el contrato de esta naturaleza se considerará siempre oneroso, sin perjuicio de quien se haga cargo del pago o cobro del mismo. El monto de la contratación del servicio se realizará tomando como base los valores del Sistema Único de Reintegro (SUR) dado y regulado por Nación. Considerando la naturaleza onerosa del contrato, será responsable en estos términos el titular de la licencia de explotación del servicio, el dueño del rodado y sus dependientes.

Artículo 14º: En caso de haberse contratado viajes con carácter regular, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las debidas precauciones. En caso de reparaciones indispensables, deberá proveer un vehículo de similares características o de mejor nivel, en reemplazo del habitual. El titular de la licencia deberá comunicar dicha situación a la Autoridad de Aplicación en el plazo de cinco (5) días de producida.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES

Artículo 15º: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza será sancionado conforme lo dispone el Código de Faltas Municipal.
Las sanciones consistirán en: apercibimiento, multa o suspensión de la habilitación, de acuerdo a la gravedad de la falta y/o la reincidencia del prestador del servicio; siendo fijadas por la correspondiente reglamentación.

Artículo 16º: La falta en el transporte de elementos de seguridad, especificado en la presente Ordenanza y en las Leyes de Tránsito Nacionales y Provinciales, será
motivo de la suspensión de la licencia al titular de la misma, en forma temporaria hasta la resolución del problema, más la multa correspondiente de entre 30 lts. de nafta super a 200 lts. de nafta super.

CAPITULO VII
LEGISLACION APLICABLE. ORGANO COMPETENTE.
LUGARES DE PARADA.

Artículo 17º: Aplicase en materia de Transporte para Pacientes Crónicos y/o Discapacidad, las leyes Provinciales de Tránsito Nº 8560, el Código de Faltas Municipal y demás disposiciones municipales vigentes.

Artículo 18º: Será Autoridad de aplicación de la presente Ordenanza la oficina de inspección de la Municipalidad de Bell Ville; la Autoridad de Aplicación llevará los registros de:
Licencias solicitadas, acordadas y canceladas.
Vehículos habilitados para el servicio.
Conductores
La citada documentación reunirá todos los antecedentes exigidos por la presente Ordenanza y aquellos considerados útiles por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 19º: Los vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros las dársenas de Centros de salud, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad.

Artículo 20º: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.M. y archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.