Ordenanzas
Asunto: 2018-2724
Fecha presentación: 28/09/2017
Código Ord.: 2018-2201
Fecha sanción: 14/06/2018
Código Decreto promulagación: 0
Fecha promulgación: -
Título: PIROTECNIA - RÉGIMEN PARA LA COMERCIALIZACIÓN, ALMACENAMIENTO, USO Y TRANSPORTE
Resumen: Tema: Proyecto de Ordenanza: REGIMEN para la comercialización, almacenamiento, uso y transporte de productos pirotécnicos.
Estado: Vigente
Autor:
Concejal | Bloque |
---|---|
Yanchuc, Emiliano | Unión Cívica Radical |
Texto completo:
FUNDAMENTOS
VISTO:
La falta de armonización normativa referida a la comercialización, uso y almacenamiento de elementos pirotécnicos, que en una imprudente comercialización, uso y/o almacenamiento pueden causar daños severos a la salud, medioambiente y bienestar de la sociedad.
El artículo 66 de la Carta Orgánica Municipal, establece los deberes y atribuciones de los Concejales, que en sus incisos 24 y 25 refieren a: “Sancionar Ordenanzas referidas a planes de saneamiento, preservación del ambiente, conservación de suelo, salubridad e higiene, salud y establecimientos asistenciales”; “legislar sobre licencia y habilitación de establecimientos industriales, comerciales y servicios, cementerios, servicios fúnebres y policía mortuoria”.
Y CONSIDERANDO:
Que, en la ciudad de Bell Ville, en vísperas de las navidades y años nuevos, se abren locales comerciales temporáneos de venta de elementos pirotécnicos, como motivo de celebración de dichos acontecimientos.
Que, el uso de la pirotecnia es una práctica cultural, donde la concientización sobre el respeto, cuidado y preservación de otros valores, como la salud, el medioambiente, el bienestar general, etc, hacen que los usos y costumbres se adecúen a estos nuevos valores por sobre los anteriores. Y que en tal sentido es necesario concientizar a toda la población sobre la supremacía de la calidad de vida que por el de prácticas que atentan contra ellas.
Que, en el año 1.993 se sancionó la Ley Nacional 24.304 que prohíbe la venta de artículos pirotécnicos de alto poder a menores de 16 años en todo el territorio argentino.
Que, es menester establecer una normativa clara y precisa en materia de habilitación de comercios destinados a la comercialización de elementos de pirotecnia, y a su vez, definir los requerimientos y prohibiciones que dichos locales deben cumplimentar en virtud de preservar el ambiente, la salud y el bienestar general de la sociedad.
Que, la Ley 20.429 regula el uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como arma de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley.
Que, en el año 2.015 se sancionó la Ley 27.192 por la cual se crea la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), que tiene como misión, entre otras, la aplicación, control y fiscalización de la Ley Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y sus normas complementarias y modificatorias y demás normativa de aplicación.
Que, comúnmente, en nuestra ciudad, se alquilan temporalmente espacios reducidos, como habitaciones, garajes, etc., o se anexan a comercios de otros rubros, para la comercialización de elementos pirotécnicos, sin medir las consecuencias que puede generar si no poseen medidas de seguridad acordes para los productos a comercializar, como matafuegos, ventilación, no sometimiento a radiación solar, etc.
Que, por la complejidad de los materiales a comercializar, almacenar, usar y transportar, es necesario unificar disposiciones y normativas en un régimen especial para tales fines.
Proyecto presentado por el Concejal Emiliano Yanchuc del Bloque Unión Cívica Radical, fundamentado por su autor.
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, DEPARTAMENTO UNIÓN, PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA N° 2201/2018
Régimen para la comercialización, almacenamiento, uso y transporte de productos pirotécnicos.
Ámbito de aplicación:
Artículo 1°: La presente ordenanza se aplicará en el ámbito de la ciudad de Bell Ville.
Comercialización y almacenamiento:
Artículo 2°: PROHÍBASE la venta de elementos de pirotecnia a menores de 16 años.
Artículo 3°: PROHIBASE la venta en la vía pública de cualquier tipo de elemento de pirotecnia.
Artículo 4°: AUTORÍZASE la venta de todo elemento de pirotecnia que tenga el título “VENTA LIBRE” clase “A-11”, según clasificación del ANMaC, y de libre de bajo riesgo, clase “B-3”.
Artículo 5°: PROHÍBASE La venta de productos calificados como de “venta controlada” clase “C-4”de acuerdo a lo determinado por la Ley 20.429 y Decreto reglamentario 302/83.
Artículo 6°: PROHÍBASE la habilitación y/o autorización para locales de almacenamiento y venta de artículos de pirotecnia que presenten los siguientes aspectos:
A. Habitaciones o departamentos en piso superior, aunque presenten autorización del dueño del inmueble.
B. Con cabreadas de madera.
C. Con cielorraso de madera u otro material combustible (telas sintéticas, media sombra, etc.).
D. Con piso o revestimiento de madera.
E. En locales donde se comparte otra actividad comercial.
F. En locales cuya superficie vidriada no posean malla de protección tipo sima.
G. En locales colindantes a locales con tratamiento con poliuretano expandido o similar, salvo que estos materiales sean ignífugos.
H. En locales cuya proximidad sea menor a 100 metros a emprendimientos comerciales de riesgo de incendios como estaciones de servicio y expendio de combustible, pinturerías, con depósito de gas, de expendio de materiales clasificados como peligrosos según la secretaría de Convivencia ciudadana.
I. En locales cuya proximidad sea menor a 50 metros con clínicas, hospitales, centros de salud, geriátricos y/o, guarderías. -
Artículo 7°: El local de venta y/o almacenamiento de pirotecnia deberá poseer las siguientes medidas de seguridad:
A. Cartelería visible indicando “salida de emergencia”, “tablero eléctrico”, “prohibido fumar” y “prohibida la venta a menores de 16 años”.
B. Extintores (matafuegos), que deberán estar instalados a una altura de 1,50 metros del nivel del piso:
Para locales cuya capacidad de almacenamiento de hasta 1 (una) caja de 15kgs, 1 (un) matafuego del tipo ABC de 5kgs.
Para comercios minoristas con capacidad de almacenamiento de hasta 20 (veinte) cajas de 15kgs, 2 (dos) matafuego del tipo ABC de 5kgs, mientras que en el espacio destinado a deposito deberá contar al menos con 4 (cuatro) matafuegos de iguales características que para su local de venta.
C. Los artículos de pirotecnia en vidriera o exposición serán inertes.
D. Baldes de arena ubicados en lugar visible.
E. En el sector de almacenamiento no deberán existir combustibles, oxidantes, ácidos u otros materiales inflamables.
F. La mercadería deberá acondicionarse fuera del alcance del público y de manera tal que no impida la salida del personal ante un eventual accidente.
G. No manipular elementos de llama libre en el interior del local.
H. Las estanterías que contengan elementos pirotécnicos deberán ser de material incombustible.
I. No se deberán extraer los artículos pirotécnicos de sus envases salvo para su venta.
J. En los lugares de almacenamiento de artículos pirotécnicos estará prohibido el acceso al público.
K. En locales de venta minorista con capacidad de hasta 30 cajas de 15kgs, deberán poseer como mínimo 2 (dos) aberturas de ventilación, ubicadas en lugares opuestos entre ambas, a los efectos de establecer una corriente de aire cruzada. Las aberturas de ventilación y/o exhibición deberán poseer protecciones de mallas metálicas con un reticulado de aproximadamente 2x2 centímetros. Los vidrios que cubran estas aberturas de exhibición (vidrieras) serán resistentes al fuego (RF60) o armados
L. Poseer instalación eléctrica embutida en la pared en su totalidad con llaves térmicas de corte, disyuntor diferencial y sistema de descarga a tierra mediante el uso de jabalina debidamente instalada.
M. Altura de techo a piso igual o superior a 2,30 metros.
N. Locales que en sus paredes y techo sean de mampostería con revoque, con espesor mínimo de 15 centímetros o de material y espesor equivalente en resistencia al fuego.
O. Informe técnico de electricidad a cargo de personal matriculado.
P. Seguro de responsabilidad de daños a terceros.
Artículo 8°: ESTABLÉZCASE que los productos pirotécnicos que se comercialicen deberán estar debidamente autorizados por el ANMaC, y los envases destinados a la venta minorista deberán llevar inscripto los siguientes datos:
A. Número de inscripción del fabricante.
B. La leyenda “pirotecnia”.
C. Nombre del fabricante.
D. Designación o nombre del artificio.
E. Número de registro del producto.
F. Marca comercial.
G. Contenido en unidades.
H. Peso bruto.
I. País de origen.
J. Fecha de fabricación.
Artículo 9°: Los productos pirotécnicos a comercializar deben estar respaldados por la correspondiente factura del proveedor.
Transporte:
Artículo 10°: Los productos pirotécnicos podrán ser transportados solo en vehículos que cumplan con la reglamentación emitida por la Agencia Nacional de Materiales Controlados, y poseer la habilitación e identificación que ordena la Ley, y serán conducidos por personal con la correspondiente etiqueta y licencia que habilita el transporte de materiales peligrosos.
Uso:
Artículo 11°: Para la quema de pirotecnia en festejos, se deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación de la presente ordenanza con un plazo de antelación de 5 días como mínimo.
Artículo 12°: La autoridad de aplicación de la presente ordenanza realizará la prefactibilidad y el correspondiente control de seguridad, de los lugares que sean solicitados para quema de pirotecnia.
Artículo 13°: Los espacios destinados a la quema de pirotecnia deberán ofrecer una superficie adecuada para su emplazamiento (pisos y sus alrededores incombustibles), debiendo quedar entre el público y el lugar de quema una distancia mínima de 30 (treinta) metros para explosivos de clase “A11” y de 60 (sesenta) metros para explosivos clase “B3”.
Artículo 14°: La quema de pirotecnia de clase “C4” solo la podrá efectuar personal habilitado por el ANMaC, quien deberá acredidar su identificación y seguro correspondiente para el tipo de evento a realizar, quedando a disposicion del DEM la de solicitar la contratación de adicional policial de la Provincia de Córdoba.
Disposiciones comunes:
Artículo 15°: PROHÍBASE la comercialización, almacenamiento, uso y transporte de las denominadas “bombas de estruendo”, llamadas también como “bombas cebollas”, como así también, la comercialización, almacenamiento, uso y transporte de globos aerostáticos de uso pirotécnicos que funcionen con fuego.
Artículo 16°: Los comercios interesados en comercializar y/o almacenar productos pirotécnicos deberán registrarse en un registro, que se creará a tal efecto, en la secretaría de Convivencia Ciudadana, quien otorgará la habilitación pertinente previa fiscalización del lugar a utilizar como local de venta y lugar a utilizar como almacenamiento, a cargo de personal idóneo; además de constatar las medidas solicitadas en la presente ordenanza. Una vez concebida la habilitación, la autoridad de aplicación entregará al solicitante, una calcomanía identificando la venta de pirotecnia, la cual deberá ser exhibida en el local de venta, en lugar visible.
Artículo 17°: La autoridad de aplicación de la presente ordenanza será la secretaría de Convivencia Ciudadana o quien la reemplazare en un futuro.
Artículo 18°: Ante el incumplimiento de los preceptos de la presente ordenanza, la autoridad de aplicación procederá a la incautación de los elementos que infrigan lo establecido en la ordenanza, y determinará por reglamentacion el lugar donde guardar lo incautado, como así tambien, establecerá el lugar destinado a la destrucción de los mismos.
Artículo 19°: La autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para la realización de operativos y/o procedimientos.
Artículo 20°: ESTABLÉZCASE una sanción por incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza, con penas cuyos valores serán desde 100 (cien) UF hasta 700 (setecientas) UF, duplicandose en caso de reincidencia. La autoridad de aplicación podrá disponer de la clausura de los locales de comercialización y almacenamiento.
Artículo 21°: Los clubes en donde se desarrollen disciplinas deportivas, en que se infringa el art. 15 de la presente, como así tambien, eventos públicos y privados, la responsabilidad será exclusivamente del responsable de la hablitacion de dicho evento, club, etc.
Artículo 22°: DEROGUESE las ordenanzas 898/96, 1271/02 y 1940/2015.
Artículo 23°: FACÚLTESE al DEM a reglamentar la presente ordenanza.
Artículo 24°: COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.M. y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BELL VILLE, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.